REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000646
ASUNTO : RP01-P-2011-000646

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, quien se encuentra asistido por la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARIUSKA GABALDÓN, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Estado Sucre, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:50 horas de la tarde y estos avistaron a un ciudadano que comenzó a lanzar objetos contundentes contra la comisión no acatando la voz de alto, sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presénciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del copp En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, y expuso: Yo soy estudiante de la mañana a la hora del mediodía sali a esperar carro y de pronto llegaron los de la tarde los azulejos les comienzan a tirar piedras a los policías y los policías se meten adentro de pronto llega la guardia y rodea al liceo y consiguen a dos y como yo ya había caído por tirar piedras el guardia me agarró otra vez , me amenaza con una escopeta y cuando vienen de regreso me dice móntate que quiero hablar contigo me monto y me lleva para adentro del liceo y me montan en la patrulla a mi no me agarraron lanzando nada por que yo no estaba haciendo nada. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública y expuso: Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad inmediata a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido, es responsable de algún hecho punible, solo existe acta suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Estado Sucre en la cual deja constancia de que en fecha 08-02-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, avistaron a un ciudadano que comenzó a lanzar objetos contundentes contra la comisión no acatando la voz de alto, pero los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. A criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para imponer medidas de coerción personal lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano EZEQUIEL JOSE ACEVEDO MARQUEZ, venezolano, nacido en Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1993, titular de la cédula de identidad Nº 20576943, de oficio estudiante y residenciado en la os cocos, cuarta calle casa 56, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al comandante a la Guardia Nacional Bolivariana Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA