ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003272
ASUNTO : RP01-P-2007-003272
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se atribuye al ciudadano SINISCALCHI ATLANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-82.153.560; este Juzgado de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por oficio Nº CR-7-AYU: 1905, de fecha 11 de octubre de 2006, suscrito por los funcionarios DULCEY PARADA MARLON, RENNY JOSE FRANCO BERMUDEZ, FRAYWANH VIVAS CAÑAS, ALEXANDER CUENCA TOVAR y WILLIE GOUVEIA MENDOZA, adscritos al Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional.
Asimismo señala que después del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho objeto de la investigación no se realizó y es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa Oficio Nº CR-7-AYU: 1905, suscrito por el Comandante del Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual informa a SINISCALCHI ATLANTE IMPORT JUNIOR II C.A, que los funcionarios DULCEY PARADA MARLON, VIVAS CAÑAS FRAYWANH, HENRIQUEZ JULIO CESAR, GOUVEIA MENDOZA WILLIE, RENNY JOSE FRANCO BERMUDEZ y CUENCA TOVAR ALEXANDER, adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuara visita de verificación fiscal a esa empresa a su cargo. Aunado a ello en los folios números 3, 4 y 5, cursa Acta Nº CO-DRN-DA-RECG-001-06, en la cual los funcionarios antes mencionados, señalan que al realizar la verificación de la mercancía, detectaron algunas unidades que no se encontraban amparadas en los manifiestos de importanción.
Por otro lado se observa que en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) cursa Informe Técnico Fiscal, suscrito por el ciudadano Hiram Escalona, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual señala que queda claramente demostrado que las mercancías señaladas en el oficio Nº 19-F02-1C-0148, están incluidas en la Declaración Única de Aduanass registrada con el Nº C 5707 de fecha 28-09-2006, cancelados los correspondientes impuestos y tasa según forma 00086 Nº 0610005707, por un monto de Bs. 72.625.572,16, valido por el Banco Mercantil y depositado en la cuenta Nº 01050009581009001884 el 50% de la tasa del SENIAT (Bs. 969.780,57); de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SINISCALCHI ATLANTE, titular de la cédula de identidad Nº E-82.153.560, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 10 días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ
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