ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002159
ASUNTO : RP01-P-2006-002159

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por hechos punibles que atribuyen a los ciudadanos CARLOS RAMON LEZAMA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.898, con domicilio en la calle Mariño, cruce con Vuelvan Caras, casa Nº 16, Barrio La Trinidad, Cumaná, y ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.872, con domicilio en la calle Vuelvan Caras, Casa Número 22, barrio La Trinidad, Cumaná, en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE CASTAÑEDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.420, y tipificados como HOMICIDIO CALIFICADO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 255, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que la comisión del delito de Homicidio Calificado no puede atribuírsele al ciudadano CARLOS RAMON LEZAMA RUIZ, y que la acción penal con respecto al delito de Encubrimiento imputado al ciudadano ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA se encuentra prescrita; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en su opinión no puede atribuírsele al ciudadano CARLOS RAMON LEZAMA RUIZ. Señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que quedo demostrada la comisión de dicho delito, sin embargo, no se obtuvo resultado alguno que determine que la persona imputada en el delito sea el autor o participe del mismo, toda vez que fue ABSUELTO del cargo de imputado mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Asimismo el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 255 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA, y así lo plantea.


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349) al folio trescientos sesenta y seis (366) cursa inserta sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Penal Accidental del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual REVOCA la sentencia Consultada y Apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 11 de febrero de 1993, mediante la cual condena al procesado CARLOS RAMON LEZAMA RUIZ, por considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Y en su lugar ABSUELVE, al ciudadano antes mencionado, por no existir pruebas suficientes que le permitan tener la certeza procesal; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, de sobreseimiento fundamentada en la prescripción de la acción penal, este Tribunal Sexto de Control, al estudiar las actas del expediente, observa que bien es cierto, que en fecha 16 de septiembre de 1993, tuvo lugar el último acto que interrumpe la prescripción, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 17 años aproximadamente, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS RAMON LEZAMA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.948.898, con domicilio en la calle Mariño, cruce con Vuelvan Caras, casa Nº 16, Barrio La Trinidad, Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; en virtud que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ROBINSON JOSE CORDOVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.872, con domicilio en la calle Vuelvan Caras, Casa Número 22, barrio La Trinidad, Cumaná; por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 10 del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. YGNACIO LÓPEZ