REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000104
ASUNTO : RP01-P-2011-000104

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibida SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y DE SOMETIMIENTO A PROCESO DE DESINTOXICACIÓN, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del imputado ALBARO DEL JESÚS RANGEL CHACÓN, quien se encuentra asistido por el abogado RUBÉN GARCÍA, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; se examina la procedencia de acordar o no su libertad y para ello este Juzgado de Control, observa:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7 de enero de 2011, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado ALBARO DEL JESÚS RANGEL CHACÓN, y a cuyo favor requiere el Ministerio Público el Sobreseimiento de la Causa, sobre la base de informe toxicológico en el que se determina que arrojó resultado positivo para inferir el consumo de cocaína, estimando que respecto del mismo, el hecho investigado no es típico, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad emerge de pleno derecho, a consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, del acto conclusivo consistente en acusación; habiendo planteado solicitud de sobreseimiento dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación de libertad; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano ALBARO DEL JESÚS RANGEL CHACÓN, e imponerle de medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue, hasta tanto se resuelva la procedencia o no del sobreseimiento planteado y se acuerde o no la procedencia del trámite que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se acuerda imponer al imputado ALVARO DEL JESÚS RANGEL CHACÓN, de medida cautelar de presentaciones periódicas por quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA QUINCE DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado ALBARO DEL JESUS RANGEL CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.918, de 21 años de edad, nacido el 23/09/1989, soltero, residenciado en Cachamaure, sector la ensenada, casa s/n, sector San Antonio del Golfo, Puerto la Vieja del Municipio Mejias, Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS