REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000355
ASUNTO : RP01-P-2011-000355
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 8 de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 12:26 de la tarde se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-000355, seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.305, soltero, nacido en fecha 21-08-66, de oficio vigilante, residenciado en la calle principal del Peñón Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alí Salazar y Paula Salazar; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, en sustitución de la Defensoría Quinta. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día veintitrés (23) de enero de 2.011, siendo las 09:00 de la mañana, los funcionarios C/1RO. GRELVI VILLALBA y AGTE. CARLOS BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron conjuntamente con el ciudadano de nombre RUBÉN JIMÉNEZ, hasta su empresa Canteras Pedregal, ubicada en la carretera Cumaná-Mariguitar, a la altura del caserío El peñón, a los fines de practicarle una revisión corporal a uno de sus vigilantes, ya que presuntamente se dedica al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior de esa empresa. una vez en la referida empresa, al entablar conversación con el ciudadano vigilante, optó por tomar una actitud agresiva en forma verbal, por lo que procedieron a realizarle la revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho, un (01) envoltorio de papel de color marrón, contentivo en su interior de veintidós fragmentos de consistencia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, procediendo luego a dirigirse hasta la casilla de vigilancia, donde pudieron constatar residuos de papel aluminio, colillas de cigarros en cantidades consideradas y un envase en forma cilíndrica de aluminio con las inscripciones “Polar Light” con varios orificios en unas de sus partes, lo que se presume que sea utilizado para el consumo de la sustancia incautada. En razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del artículo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como CARLOS LUIS SALAZAR. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO MARTINEZ, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito que se le practique examen toxicológico a mi defendido por cuanto me ha manifestado que es consumidor”. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios C/1RO. GRELVI VILLALBA y AGTE. CARLOS BRITO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Crack, recaudo cursante al folio 02; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK, recaudo cursante al folio 03; Actas de entrevistas, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), rendidas por los ciudadanos RUBEN DARÍO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, CERAFÍN ESPEJO y HUGO BLANCO RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos que cursan a los folios 05 al 07; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-069-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con la sustancia incautada, recaudo que cursa al folio 10; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0025-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON OCHENTA MILIGRAMOS (1 gr. 80 Mg.) y ALCALOIDES POSITIVO para el envase de metal incautado, recaudo cursante al folio 17. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta Juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que se cuenta con testigos presénciales que den fe del procedimiento. En consecuencia, al contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR, venezolano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.305, soltero, nacido en fecha 21-08-66, de oficio vigilante, residenciado en la calle principal del Peñón Cumaná, Estado Sucre, hijo de Alí Salazar y Paula Salazar; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; medida ésta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de 6 meses, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica, por lo que se ordena oficiar al jefe del laboratorio de toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica del mismo, todo previa manifestación del consentimiento del imputado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional expresó su conformidad con la práctica del examen referido. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, solicitando informar a este Tribunal respecto al cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-