REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000352
ASUNTO : RP01-P-2011-000352
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Ocho de Febrero de dos mil once (2011), siendo las 12:06 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañado del Secretario Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil de sala JESÚS GARCÍA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al imputado WILLIAM RAFAEL CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.781.562, soltero, nacido en fecha 02-02-83, residenciado en el Sector del Mallar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN y la Defensora Pública Penal Abg. SUSAN BOADA, en sustitución de la Defensora Pública Quinta. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. SUSAN BOADA, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día veintidós (22) de enero de 2.011, siendo las 09:30 de la noche, los funcionarios SGTO/1RO. JOSÉ RAMÍREZ, DTGDO. RAMÓN OSUNA y AGTE. JOAN CHACÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la comunidad de La Maravilla, cuando avistaron a una persona que tenía puesta una chaqueta multicolor que al ver a la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a buscar a una persona que fungiera como testigo para la revisión del mismo, procediendo a acercarse al ciudadano en cuestión y a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, incautándole por dentro de las dos telas de la chaqueta, una (01) caja de fósforos de color amarillo, marca Caribe, contentiva de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro, atados con hilo de coser de color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, y un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color rojo y marrón, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. En razón de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, luego de imponerlo del artículo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como WILLIAM RAFAEL CARABALLO HERNÁNDEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARABALLO HERNÁNDEZ, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “No deseo declarar”.. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito que se le practique examen toxicológico a mi defendido por cuanto me ha manifestado que es consumidor”. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, de fecha 22-01-11, suscrita por los funcionarios SGTO/1RO. JOSÉ RAMÍREZ, DTGDO. RAMÓN OSUNA y AGTE. JOAN CHACÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas Cocaína y Marihuana, recaudo que cursa al folio 02; Acta de entrevista, de fecha 22-01-11, rendida por el ciudadano BRAYAN JOSÉ CAÑIZALEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo que cursa al folio 03; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA y MARIHUANA, recaudo cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-10, suscrita por el funcionario Detective ALEXANDER ABOUHALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 036-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas, recaudo que cursa al folio 08; Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0024-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para las drogas denominadas COCAÍNA con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (740 Mg.) y MARIHUANA con un peso neto de SEISCIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (620 Mg..), recaudo cursante al folio 15. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta Juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que se cuenta con testigos presénciales que den fe del procedimiento. En consecuencia, al contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL CARABALLO HERNÁNDEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM RAFAEL CARABALLO HERNÁNDEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.781.562, soltero, nacido en fecha 02-02-83, residenciado en el Sector del Mallar, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; medida ésta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un período de 6 meses, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica, por lo que se ordena oficiar al jefe del laboratorio de toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica del mismo, todo previa manifestación del consentimiento del imputado, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional expresó su conformidad con la práctica del examen referido. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, solicitando informar a este Tribunal respecto al cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-