REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004887
ASUNTO : RP01-P-2010-004887
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PÉREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CAROLINA MARTINEZ y ABG. JESUS AMARO.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE RENGEL.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 2:30 PM, se constituyó en la sala No.3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala, Abg... JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-004887, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Abogados en ejercicio JESUS AMARO, INPRE N° 51.594 y CAROLINA MARTINEZ, INPRE N° 63.991 ambos con domicilio procesal en la calle rojas, cruce con Bermúdez, edificio BND, piso 3, oficina 3-1, Cumaná, Estado Sucre. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/74, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, de oficio comerciante, residenciado en Aricagua, calle las Flores, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Montes Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando En fecha doce (12) de Diciembre de 2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB/INSP 8IAPES) DERBYN MEDINA, SUB / INSP (IAPES) LEOPOLDO GUEVARA, C/2DO (IAPES) LEONEL FIGUERA, CABO /2DO (IAPES) VICMAR CORDOVA Y CABO /2DO (IAPES) DAVID RODRIGUEZ, quines dejan constancia e cata que conformaron una comisión a los fines de practicar una revisión en un inmueble ubicado en calle las Flores, casa s/n, Parroquia Aricagua, municipio Montes, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre Alexander Rengel; por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como Jesús González y Orlando Contreras; de igual forma se trasladaron hasta el lugar antes referido siendo atendido por una ciudadana , quien manifiesta residir en la vivienda , a quien le preguntaron si se encontraba dentro de la vivienda el ciudadano Alexander Rengel , manifestado esta que si se encontraba, quienes fueron reunidos conjuntamente con la ciudadana en cuestión en la sala del inmueble hasta tanto le practicaban la revisión de los mismos, a quienes impusieron del articulo 205 y 206 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , sin que le encontraran ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo ; luego procedieron a la revisión del inmueble incautando en el ultimo cuarto dentro de una caja de whisky un a(01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de ochenta y ocho (88) envoltorios de papel aluminio , contentivos de una sustancia pastosa de color gris de la presunta droga denominada Crack , de igual forma en un bolso tipo maletín incautaron la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (3, 285bsf); un (01) cheque del Banco Caribe por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000bsf), un arma tipo facsímile con cacha de color negro , un (01) teléfono celular, un (01) rollo de papel aluminio, un a(01) tijera de plástico de color verde con gris , un a(01) navaja tipo Bisturís, con mango de color negro y amarillo; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito me expida copia simple de la presente acta.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. JESUS AMARO, quien expuso: “La defensa se limita a ratificar el escrito presentado en fecha 28-01-2011, ello en consideración a que resulta extremadamente incomodo tener que formular como alegato en una sala de justicia como alegato de una nulidad por demostrar pasividad en un asunto penal. Por en lo que en Derecho lo que no abunda no daña, siendo que los que aquí defendemos estamos obligados por imperio de la defensa que ejercemos a argumentar lo que consideramos irregular, voy a precisar algunas observaciones que planteamos como argumento de la nulidad que son las mismas que planteamos en el capitulo correspondiente a la oposición que hicimos. Fundamentalmente alegamos que nuestro defendido no contó con una fase de investigación, ya que la ciudadana SARAI RANGEL, que es hermana de nuestro defendido, fue comisionada por nosotros para gestionar de manera permanente la declaración de 13 testigos que nosotros propusimos como diligencia de la investigación el día 27-12-2010, considerando fundamentalmente que la naturaleza de la fase de investigación es inquisidora de pesquisa, en donde debe indagarse como imperio del artículo 281, tanto lo que exculpa como lo que inculpa. La respuesta que recibió el día 27 de diciembre cuando fue recibido el escrito, es que la causa no había llegado a la fiscalía. Esa fue la excusa que el Ministerio Público utilizó para no declarar los 13 testigos propuestos como diligencia de la investigación. Nuestro defendido dijo en la presentación que la droga fue sembrada por un funcionario del IAPES; precisamente para eso eran esos testigos. Esos testigos no tenían limitaciones ya que eran miembros de la comunidad, que vieron los hechos desde afuera y no desde adentro de la vivienda. No Discuto que el Ministerio Público puede o no puede tomar las declaraciones sin el expediente. Lo que esta defensa discute es que el Poder Judicial tiene facultad para controlar la investigación hecha por el Ministerio Público. El deber en ese caso era que el Fiscal del Ministerio Público tomara esas declaraciones y el poder judicial era el garante. Contrario a lo que argumento en este momento, podemos leer que en fecha 05 de enero se dictó un auto por parte del Ministerio Público por el cual se niega la diligencia que esta defensa había hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución Nacional. Los argumentos que establece la Fiscalía son halados por los cabellos. Ese auto plasma una idea en donde se deja la posibilidad que esas personas puedan declarar, es decir, niego pero dejo la posibilidad. Eso permite hacer presumir fundadamente que fue una salida que el Ministerio Público consiguió ante lo tardío que llegó la causa, ante la imposibilidad de solicitar una prorroga por ser extemporánea; además se nos comunica esa decisión el día 12 de enero, que es el día que casualmente el Ministerio Público acusa. Consideramos que ese auto de la Fiscalía es fraudulento, ya que la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia de fecha 14-02-2002 ha dicho que no se puede sostener que no se puede intentar una acción penal sobre actuaciones que conlleven un fraude procesal. Para que esto no se quede en la simple argumentación que incluso pudiera ser desestimada por el Tribunal, yo promoví a la precitada ciudadana y por ello solicito a este Tribunal que abra una articulación probatoria al respecto. Para redondear la idea, consideramos que nuestro defendido tenía derecho a una fase de investigación, consideramos que nuestro defendido tenía derecho a utilizar esa fase de la investigación a los fines de preparar su defensa para un eventual juicio. Igualmente que como principio establecido en el artículo 281 al Ministerio Público, era menester que el acto conclusivo debió ser mas objetivo, el cual incluso pudo ser un sobreseimiento. Con esto se ha impedido que mi defendido pudiera salir de esta causa con un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, forzándonos a demostrar su inocencia en juicio pero privado de libertad. Estas cosas son tristes y más aun cuando son personas cercanas a uno. De conformidad con el artículo 190,191, 195, 281 y 285 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 49 y 51 de la Constitución, solicito que haga pasar a esta sala de audiencias a la ciudadana SARAY RENGEL. Solicito que se declare la nulidad absoluta de la acusación de nuestro defendido. En base al Literal E numeral 4° del artículo 28 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, opongo como excepción que la acción ha sido promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, básicamente por el hecho que he mencionado con anterioridad, ya la fase de investigación no se dio para nuestro defendido por las razones que he explicado, consideramos que deviene de un auto igualmente contradictorio. Promuevo a la ciudadana SARAY RANGEL bajo los argumentos que acabo de mencionar. Como observación a la calificación del Ministerio Público, consideramos que la misma no se ajusta a los hechos, consideramos que la calificación jurídica es la de distribución, negando efectivamente que haya incurrido en el hecho, considerando que la droga que encontró el funcionario Medina no estaba oculta en ningún lugar sino que estaba oculta en el bolsillo del funcionario. En caso de que este Tribunal se aparte de lo que sostiene esta defensa, se promueve los testimonios de todas las personas que no rindieron su declaración en la fase de investigación y que aparecen en el escrito promovido por esta defensa. Una de las personas fue incluso detenida por tomar fotos a los hechos y no fue liberada hasta tanto entregó el celular. En el caso de los demás testigos, los mismos conocen a nuestro defendido, ellos saben a que se dedica e incluso pueden decir que no hacen. Por eso consideramos que todos estos testimonios son pertinentes para desestimar la acusación del Ministerio Público y en el caso de un eventual juicio se llegue a la verdad. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En previo y especial pronunciamiento este Tribunal procede a resolver la nulidad y las excepciones opuestas por la defensa en este acto de la manera siguiente: observa quine preside este juzgado que cursa al folio 57 de la presente causa oficio de fecha 22-12-2010, mediante el cual se remitía la causa por este Tribunal de Control a la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo se observa que en fecha 27-12-2010 presentó la defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicita la practica de diligencias de la investigación y seguidamente cursa al folio 60 de la presente causa, auto suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante el que se niega la practica de dichas diligencias. Seguidamente, cursa al folio 61 de la presente causa, auto mediante el cual en el que notifica a la Defensora Carolina Martínez que fueron negadas las diligencias de investigación solicitadas; así mismo se observa que en fecha 12-01-2011 se presentó ante este mismo Tribunal el escrito acusatorio, es por lo que estima quien preside este juzgado que la fase de investigación en la presente causa inicia el día 16-12-2010 y la misma se desarrolló conforme a las disposiciones del Código orgánico Procesal Penal, tal y como señala el defensor, de la revisión de las actuaciones se desprende que formalmente se cumplió con la fase de investigación; si bien es cierto es evidente la contradicción en la que incurre el Fiscal del Ministerio Público en el auto en que niega la practica de las diligencias solicitadas, no es menos cierto que pudo la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , solicitar a este Tribunal se ordenará la practica de las referidas diligencias de investigación, no siendo este el caso, resultando en consecuencia improcedente cuestionar los motivos por lo que el representante del Ministerio Público negó la practica de dicha diligencia, es por lo que al no accionar la defensa tal posibilidad de solicitar de solicitar la practica de la diligencia negada al Tribunal de Control, mal puede invocar por ese motivo, nulidad alguna ni la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4°, literal “E” del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . Así mismo en cuanto a la promoción de pruebas realizada por la defensa en su escrito y ratificada oralmente en esta Sala a los fines de probar los motivos en el que fundamenta las nulidades y excepciones opuestas, resulta improcedente por cuanto basta con la revisión de las actuaciones para decidir en cuanto a la procedencia o no de las mismas, es por lo que se niega tal solicitud, en tal sentido a todas luces se observa que las actuaciones que conforman la presente causa, ni el procedimiento que da origen a la misma está revestido de nulidad alguna, es por lo que no resulta procedente lo planteado por la defensa conforme a lo dispuesto en los artículo 191, 192 y 195 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . Igualmente, en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal “E”, es decir, acción promovida ilegalmente, estima esta juzgadora que tal ilegalidad tan denunciada por la defensa en este acto no existe por cuanto el representante fiscal dio fiel cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas en este acto por la defensa. Seguidamente se pasa a decidir en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/74, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, de oficio comerciante, residenciado en Aricagua, calle las Flores, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Montes Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Diciembre de 2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios SUB/INSP 8IAPES) DERBYN MEDINA, SUB / INSP (IAPES) LEOPOLDO GUEVARA, C/2DO (IAPES) LEONEL FIGUERA, CABO /2DO (IAPES) VICMAR CORDOVA Y CABO /2DO (IAPES) DAVID RODRIGUEZ, quines dejan constancia e cata que conformaron una comisión a los fines de practicar una revisión en un inmueble ubicado en calle las Flores, casa s/n, Parroquia Aricagua, municipio Montes, Estado Sucre, donde reside un ciudadano de nombre Alexander Rengel; por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como Jesús González y Orlando Contreras; de igual forma se trasladaron hasta el lugar antes referido siendo atendido por una ciudadana , quien manifiesta residir en la vivienda , a quien le preguntaron si se encontraba dentro de la vivienda el ciudadano Alexander Rengel , manifestado esta que si se encontraba, quienes fueron reunidos conjuntamente con la ciudadana en cuestión en la sala del inmueble hasta tanto le practicaban la revisión de los mismos, a quienes impusieron del articulo 205 y 206 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , sin que le encontraran ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo ; luego procedieron a la revisión del inmueble incautando en el ultimo cuarto dentro de una caja de whisky un a(01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de ochenta y ocho (88) envoltorios de papel aluminio , contentivos de una sustancia pastosa de color gris de la presunta droga denominada Crack , de igual forma en un bolso tipo maletín incautaron la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (3, 285bsf); un (01) cheque del Banco Caribe por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000bsf), un arma tipo facsímile con cacha de color negro , un (01) teléfono celular, un (01) rollo de papel aluminio, un a(01) tijera de plástico de color verde con gris , un a(01) navaja tipo Bisturís, con mango de color negro y amarillo. En cuanto al alegato de la defensa que se debe calificar como el hecho bajo el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin señalar cuales son los motivos para el cambio de calificación, estima quien decide que los hechos que dan origen a la presente causa se subsumen efectivamente en el tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y es por lo que en consecuencia se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursante a los folios y 66 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa, por cuanto las mismas se estiman útiles, licitas, necesarias y pertinentes, tal y como aparecen descritas a los folios 81, 82 y 83 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó no acogerse al mismo y desea irse a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ALEXANDER JOSE RENGEL, venezolano de 36 años de edad, nacido en fecha 29/04/74, titular de la cédula de identidad N° 13.498.516, de oficio comerciante, residenciado en Aricagua, calle las Flores, casa s/n, cerca de la prefectura, Municipio Montes Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. SÉPTIMA: En cuanto a la solicitud de incautación de objeto solicitada por la Fiscalía se declara sin lugar porque no existe sobre el acusado sentencia definitiva. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-