REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004490
ASUNTO : RP01-P-2010-004490
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MATILDE DEL VALLE CABELLO , identificada con la cédula de identidad No. V.6.649.024, venezolana, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle Pichincha, casa sin número, frente al MERCAL de Cumanacoa, quien manifestó en fecha 31 de mayo de 2010, mediante denuncia entre otras cosas “que el ciudadano HUGO LOBATON, quien es funcionario policial previa citación para fecha 29 de mayo de 2010, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me dijo que su sobrino de nombre EDGAR ALEXANDER LUIS REYES, que estaba preso con relación a la muerte de mi hijo JESUS RAFAEL FIGUEROA, iba a salir libre y si le llegaba a pasar algo a su sobrino me arrestaría para matarme al igual que a mis hijos” . Este Tribunal para decidir observa, que en efecto en fecha fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana MATILDE DEL VALLE CABELLO , identificada con la cédula de identidad No. V.6.649.024, venezolana, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle Pichincha, casa sin número, frente al MERCAL de Cumanacoa, denunció ante la Sede del Ministerio Público de la ciudad de Cumaná del estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 175 segundo aparte, cuyo delito es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la precitada norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponde el enjuiciamiento, sólo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana MATILDE DEL VALLE CABELLO, identificada con la cédula de identidad No. V.6.649.024, venezolana, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle Pichincha, casa sin número, frente al MERCAL de Cumanacoa, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa a la fiscalia del ministerio público que corresponde. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ