REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004333
ASUNTO : RP01-P-2010-004333
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia de fecha 10 de marzo de 2010, formulada por la ciudadana GREGORINA ROJAS, identificada con la cédula de identidad No. V. 12.893.443, venezolana, domiciliada en la calle Campo Alegre de Caigüire, casa Nro.74, de la ciudad de Cumaná, quien deja constancia entre otras cosas “resido en una vivienda que no es de mi propiedad la cual me fue cedida de forma verbal, sin embargo ahora que le estoy tramitando la documentación respectiva que me confiere la titularidad la ciudadana ZAIDA GARCÍA y otros, de quienes se desconocen mas datos, no quieren que viva allí”. Este Tribunal para decidir observa, que en efecto en fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana GREGORINA ROJAS, identificada con la cédula de identidad No. V. 12.893.443, venezolana, domiciliada en la calle Campo Alegre de Caigüire, casa Nro.74, de la ciudad de Cumaná lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, es un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada debido a que es de acción privada y no reviste carácter penal, por lo que el Ministerio Público mal podría ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, en los que corresponde el enjuiciamiento, valga decir sólo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana GREGORINA ROJAS, identificado con la cédula de identidad No. V. 12. 893.443, venezolana, domiciliada en la calle Campo Alegre de Caigüire, casa Nro.74, de la ciudad de Cumaná, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase la causa a la fiscalia del ministerio público que corresponde. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ