REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000992
ASUNTO : RP01-P-2006-000992
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL RAMOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBÉN GARCÍA.
ACUSADO: BERNARDO SABINO COVA.
SECRETARIO: ABG. JOSÈ EDUARDO NÙÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 10:30 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala N° 2A de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario en funciones de Sala Abg. JOSÈ EDUARDO NÙÑEZ, y del Alguacil ROBER DUARTE, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2006-000992, seguida al imputado BERNARDO SABINO COVA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Rafael Ramos, el Defensor Privado Abg. Rubén García; no compareciendo la víctima Marielba Millán Cedeño; Seguidamente se le pregunta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifiesta si tiene objeción en celebrar la presente audiencia prescindiendo de la presencia de la victima, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 327 del COPP; manifestando este su anuencia a celebrar el precitado acto a pesar de este particular. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en las presentes actuaciones en contra del imputado BERNARDO SABINO COVA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.645.147, profesión u oficio Funcionario Policial, nacido en fecha 30 de diciembre de 1963, hijo de Teotiste Cova y Juan Brito y residenciado en el sector Pueblo Nuevo del caserío La Peña, detrás del campo deportivo, municipio Mejía del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto s y sancionados en los artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el 80 y 281, todos del código penal en perjuicio de MARIELBA THAIS MILLAN CEDEÑO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, siendo que en fecha 12 de agosto de 2005, aproximadamente a las diez y treinta de la noche, en el sector San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en plena vía pública, cuando al pasar la victima MARIELBA THAIS MILLAN CEDEÑO, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, color Azul, Placas NAE-46F, por el lugar donde se hallaban unos Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, entre ellos el imputado, uno de ellos, accionó un arma de fuego contra el vehículo, después que este había pasado, impactando la humanidad de la victima, quien se encontraba en el asiento trasero, detrás del conductor, produciéndole un orificio de entrada en la región supra escapular izquierda y orificio de salida en la región media supra clavicular, localizándose luego la bala en la parte superior central del tablero a la altura del difusor derecho de agua del limpia parabrisas derecho. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado BERNARDO SABINO COVA: “No quiero declarar. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Ruben García, quien expuso: “Ratifico lo que alegue una vez en la audiencia preliminar, por eso rechazo la acusación contra mi defendido, por cuanto la misma no está sustentada con elementos de convicción para tal fin, el fiscal acusa por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto s y sancionados en los artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el 80 y 281, todos del código penal en perjuicio de MARIELBA THAIS MILLAN CEDEÑO. Es menester que recordar que eso era una zona roja y muy peligrosa. Él ese día estaba montando guardia, este vehículo debería venir a una velocidad no mayor de 20 km/h, pero este vehículo por contrario saltó sobre mi defendido el cual se le había abalanzado, por esto fue que le disparó para defenderse. Se desprende de las actas que la victima no tiene ningún interés. Mi defendido tiene cinco años presentándose por la medida cautelar que pesa sobre él. Por todo lo expuesto solicito que no se admita la acusación y en todo caso sea admitida bajo la figura de LESIONES CULPOSAS. Así mismo sea considerado en tal caso, la extensión del plazo de las presentaciones a mi defendido ya que el mismo reside demasiado lejos de la sede de este Tribunal Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado BERNARDO SABINO COVA, oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano BERNARDO SABINO COVA, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto s y sancionados en los artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el 80 y 281, todos del código penal en perjuicio de MARIELBA THAIS MILLAN CEDEÑO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12 de agosto de 2005, aproximadamente a las diez y treinta de la noche, en el sector San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en plena vía pública, cuando al pasar la victima MARIELBA THAIS MILLAN CEDEÑO, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, color Azul, Placas NAE-46F, por el lugar donde se hallaban unos Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, entre ellos el imputado, uno de ellos, accionó un arma de fuego contra el vehículo, después que este había pasado, impactando la humanidad de la victima, quien se encontraba en el asiento trasero, detrás del conductor, produciéndole un orificio de entrada en la región supra escapular izquierda y orificio de salida en la región media supra clavicular, localizándose luego la bala en la parte superior central del tablero a la altura del difusor derecho de agua del limpia parabrisas derecho. En consecuencia se desestima el alegato de la defensa del cambio de calificación presentado por la Fiscalía por cuanto en esta etapa no corresponde valorar los hechos de fondo que dieron origen a la presente controversia, siendo esto correspondiente a los Tribunales de Juicio. Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusados si admite los hechos, manifestando el acusado BERNARDO SABINO COVA no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano BERNARDO SABINO COVA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 8.645.147, profesión u oficio Funcionario Policial, nacido en fecha 30 de diciembre de 1963, hijo de Teotiste Cova y Juan Brito y residenciado en el sector Pueblo Nuevo del caserío La Peña, detrás del campo deportivo, municipio Mejía del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto s y sancionados en los artículo 405 ordinal 1 en concordancia con el 80 y 281, todos del código penal en perjuicio de MARIELBA THAIS MILLAN CEDEÑO. Se declara con lugar el alegato de la defensa y se modifica el intervalo de las presentaciones del acusado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, debiendo presentarse el mismo cada treinta (30) días. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole el cambio del plazo de las presentaciones. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-