REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004872
ASUNTO : RP01-P-2010-004872

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSO: ABG. LUIS GUTIÉRREZ.
PROCESADO: ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 03:00 de la tarde; se constituyó en la sala Nº 2A del Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. SONIA ALFARO en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2010-004872, seguida en contra del imputado ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 19.762.391, soltero , de oficio albañil y residenciado en el Sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado ABG. Luís Gutiérrez y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. Seguidamente la Juez da inicio al acto, así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2011 cursante a los folios 50 al 54, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 19.762.391, soltero , de oficio albañil y residenciado en el Sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia y por los hechos ocurridos en fecha 11/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio Sabilar, calle principal, la invasión, en una vivienda tipo rancho elaborada en latón con base de petróleo, pintado de color verde, rejas y puertas de metal donde reside un ciudadano apodado angito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el juzgado segundo de control para lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JORGE MAESTRE Y LUIS JOSE GOMEZ HERNANDEZ quienes actuarían de testigos del procedimiento a practicar, una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano de nombre ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial y le leyeron la orden de allanamiento, permitiendo el mismo el acceso al interior de la vivienda logrando incautar una cartera de caballero de material de cuero, color marrón, marca levis, en el interior de la cual se incautó un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de un polvo blanco de droga de la denominada marihuana, asó como la cantidad de 130 bolívares, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando al imputado ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, querer declarar y expuso: Eso era mío, para mi uso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. LUIS GUTIERREZ quien expuso: En virtud de la defensa técnica, se le ceda la palabra a mi defendido a los fines que admita los hechos, por parte de mí defendido solicito la entrega de la cartera y los 130 bolívares fuertes. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 19.762.391, soltero, de oficio albañil y residenciado en el Sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11/12/2010 funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio Sabilar, calle principal, la invasión, en una vivienda tipo rancho elaborada en latón con base de petróleo, pintado de color verde, rejas y puertas de metal donde reside un ciudadano apodado angito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el juzgado segundo de control para lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JORGE MAESTRE Y LUIS JOSE GOMEZ HERNANDEZ quienes actuarían de testigos del procedimiento a practicar, una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano de nombre ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial y le leyeron la orden de allanamiento, permitiendo el mismo el acceso al interior de la vivienda logrando incautar una cartera de caballero de material de cuero, color marrón, marca levis, en el interior de la cual se incautó un envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de un polvo blanco de droga de la denominada marihuana, asó como la cantidad de 130 bolívares, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga,. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 53, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en base al mismo las pruebas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ahora acusado si admite los hechos, manifestando el mismo a viva voz y sin coacción alguna: “ADMITO LOS HECHOS, Y QUIERO SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 19.762.391, soltero , de oficio albañil y residenciado en el Sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, para el ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 19.762.391, soltero , de oficio albañil y residenciado en el Sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ SALAS, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedulad e identidad N.- 19.762.391, soltero, de oficio albañil y residenciado en el Sabilar calle el Progreso, casa N° 15, al lado del bar el Girador Estado Sucre por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2011. Se acuerda el cese de toda medida cautelar en virtud que en el pesa las misma y se libra oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de Cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-