REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004530
ASUNTO : RP01-P-2010-004530
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO GONZALEZ.
PROCESADO: KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ.
VICTIMA: JUEDMARY SOSA CEDEÑO
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Veintitrés (23) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado QUINTO de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Sonia Alfaro y del Alguacil de Ricardo Torrens, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2010-004530, seguida en contra del imputado, KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.839, nacido en fecha 13/03/1987, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, cerca de la vereda 2, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO. Acto seguido se deja constancia, que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Privado Séptima Abog. ALBERTO GONZALEZ y el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, compareciendo la victima. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia que no hace acto de presencia el imputado de autos KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, ello por cuanto no se materializó el traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; no compareció la victima, ahora bien, en virtud que en el sistema juris 2000 consta que la misma fue debidamente notificada pese a su incomparecencia en este acto, y siendo que el Ministerio Publico actúa en representación de la victima para garantizar sus derechos, es por lo que este Tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO, Ratificó en su totalidad el escrito acusatorio, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los hechos ocurridos en fecha 24/11/2010 funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida universidad frente a la fiscalía del Ministerio Público fueron interceptados por dos ciudadanos quienes manifestaron que fueron objeto de un robo por parte de un individuo y que el mismo se había introducido en el edificio MANHATAN donde se encuentra una invasión, entraron a dicho edificio y al llegar al último piso del edificio, lograron avistar a un ciudadano con las mismas características, le dieron la voz de alto y este tenía en su poder una cartera de color marrón, al realizarle la revisión corporal le incautaron una pistola, tipo flover, de color negro con plateado y se procedió a bajarlo del edificio y las dos ciudadanas los reconocieron como la persona que cometió el atraco, por lo que quedó detenido. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO Por ultimo solicito copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, Quien expone: Me acoge al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ quien expone: Ratifico en este acto el escrito de oposición a la acusación planteada por el ministerio publico como punto previo la defensa presenta las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal cuarto, literales E y I, por ser esa una acción promovida ilegalmente por demostrarse que no cumple con los requisitos del articulo 326 del copp, en su numerales 2, 3 y 5, a todo evento este defensora pasa a solicitar como efecto de esta excepción lo establecido en el articulo 33 ejusdem, el sobreseimiento definitivo de la causa, la defensa pasa a presentar oposición del fondo de la causa que la misma debe ser desestimada al no presentar elementos que puedan identificar el accionar personal de mi defendido. A todo evento de no compartir este tribunal con lo manifestado por esta defensa solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que el determine si se acoge a alguna de estas, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo en cuanto al escrito presentado por la defensa se observa que el mismo resulta extemporáneo por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que fue consignado en fecha 24.-01-2011 siendo que se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 28-01-2011, y conforme con lo dispuesto al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma resulta extemporánea, y es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuesta e inadmisible las pruebas promovidas por la defensa , pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 24/11/2010 funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida universidad frente a la fiscalía del Ministerio Público fueron interceptados por dos ciudadanos quienes manifestaron que fueron objeto de un robo por parte de un individuo y que el mismo se había introducido en el edificio manhatan donde se encuentra una invasión, entraron a dicho edificio y al llegar al último piso del edificio, lograron avistar a un ciudadano con las mismas características, le dieron la voz de alto y este tenía en su poder una cartera de color marrón, al realizarle la revisión corporal le incautaron una pistola, tipo flover, de color negro con plateado y se procedió a bajarlo del edificio y las dos ciudadanas los reconocieron como la persona que cometió el atraco, por lo que quedó detenido. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Se acuerda se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alberto González quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecidas en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, en tal sentido observa que existe un concurso real de delito todos con penas a aplicar bajo la modalidad de penas de prisión, por lo que atendiendo la previsión del articulo 38 del Código Penal, se aplicara la pena correspondiente al mas grave en principio, en esta caso el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años y, siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de Trece (13) años y seis (06) meses de Prisión y dada la atenuante embocada por la defensa constatándose que efectivamente de las actuaciones, no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, Diez (10) años de prisión y quedando un resultado de pena de Diez (10) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, mas sin embargo establece el mismo articulo que en caso de delito donde haya violencia contra las personas y la pena exceda de Ocho (08) años, no puede el juez imponer una pena inferior a la que establece como limite mínimo del mismo tipo penal tenemos pues, que la pena a imponer queda en definitiva a Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano KEYNER ALEXANDER NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.839, nacido en fecha 13/03/1987, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Aeropuerto Viejo, cerca de la vereda 2, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUEDMARY SOSA CEDEÑO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIA DE LEY. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Notifíquese a la victima de la presente decisión Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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