REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004102
ASUNTO : RP01-P-2010-004102

Visto el escrito presentado por la ABG. YURAIMA BENITEZ. en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta a sus defendidos imputados ZULEIMA CECILIA MENESES MILLÁN, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.531, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 07-12-67, hija de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; BRÍGIDO RAMÓN MENESES MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.017, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-06-71, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; y YAY JOSÉ MENESES MILLÁN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.525, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-07-70, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, en fecha: 01-11-10, en razón de que los mismos; cumplieron con las obligaciones impuestas por este tribunal y siempre están a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; y visto el control de las presentaciones del referido imputado este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 01-11-10 Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAZA DÍAZ, MAYERLYS JOSEFINA MAZA DÍAZ y OLENA JOSEFINA DÍAZ; evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: tres meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 01-11-10 por este tribunal a los imputados: ZULEIMA CECILIA MENESES MILLÁN, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.531, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 07-12-67, hija de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; BRÍGIDO RAMÓN MENESES MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.017, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-06-71, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; y YAY JOSÉ MENESES MILLÁN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.525, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-07-70, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, por la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide , líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia Séptima del ministerio público a los fines de que sean agregadas a la causa principal, Notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-