REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000487
ASUNTO : RP01-P-2011-000487
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 01 de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 5:15 p .m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil NEBRIG GOMEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-000487, seguida en contra de los ciudadanos RAMUEL JOSE AVILE GRANT Y JACIAEL DAVID HERNADEZ YENDIZ; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos solicitan se les asigne defensor público y comparece la Defensora Pública 1 Abg. ELIZABETH BETANCOURT en sustitución de la defensa pública cuarta acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos RAMUEL JOSE AVILE GRANT Y JACIAEL DAVID HERNADEZ YENDIZ, ya que en fecha 30 de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas de la noche los funcionarios SUB – INSPECTOR (IAPES) NELSON RAMIREZ, C/1RO (IAPES) SERGIO SILVA, C/2DO (IAPES) WILLSY ARIAS Y AGENTE (IAPES) ULICES GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, quienes dejan constancia que recibieron un llamado vía radial, donde informaban que en el sector de San Francisco se encontraba dos personas vendiendo drogas, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar, tomando las previsiones del caso, pidiéndole la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar a los fines de que fungiera como testigo presencial del procedimiento; una vez en el referido lugar procedieron a observar a dos ciudadanos con las características antes descritas, y amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron practicarles una revisión corporal, y uno de los ciudadanos de contextura obesa, de color blanco, sacando de uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento un (01) frasco de color blanco contentivo de envoltorios de la presunta droga, mientras que al otro de los ciudadano de contextura delgada le incautaron la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (340bsf), los cuales presumen los funcionarios sea producto de la venta y en razón de los antes expuesto procedieron a practicar su detención luego de imponerlos del articulo 125 del COPP, quedando los mismos identificados como RAMUEL JOSE AVILE GRANT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.674.855, soltero, residenciado en el Sector San Francisco, Municipio Bolívar de Mariguitar Y JACIAEL DAVID HERNADEZ YENDIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.684, soltero, residenciado en el Sector San Francisco, calle principal, Municipio Bolívar de Mariguitar, quedando los mismos a la orden de esta Fiscalia con competencia en Materia de drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Igualmente en atención al contenido del artículo 116 de la constitución y 183 de la ley especial solicito la incautación preventiva del dinero incautado, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, sale de la sala JACIAEL HERNANDEZ y RAMUEL JOSE AVILE GRANT, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.674.855, hijo de Luisa Belén Grant y Raúl Avile, soltero, obrero, residenciado en el Sector San Francisco, Municipio Bolívar de Mariguitar manifestó querer declarar y expuso: yo estaba con 3 menores jugando futbolito llegaron los policías y los pegaron los montaron en la patrulla y nos llevaron para el comando nos estaban pidiendo dinero pero somos pobres había un negrito con un pote y me esta echando la culpa a mi, ingresa JACIAEL DAVID HERNADEZ YENDIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23581684 hijo de Leída Yendiz y Omar Hernández, soltero, pescador, residenciado en el Sector San Francisco, Municipio Bolívar de Mariguitar y expone; nosotros estábamos jugando futbolito y llegaron dos tipos armados con una moto roja y nos apuntaron a toditos nos pegaron a la pared soltaron a los menores y nos dejaron un negro sacó un pote blanco y nos pidió tres millones para soltarnos nosotros somos pobres. La Defensora expuso: “Esta defensa escuchado el petitorio fiscal, y a mis defendido procedo a hacer los alegatos esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos por no encontrarse llenos a mi criterio los extremos del articulo 250 del COPP no hay elementos que hagan autores o participes a mis defendidos del delito que se les imputa hay una acta de entrevista suscrita por el ciudadano Braulio Rivas, este ciudadano no presenció los hechos que dieron origen al presente asunto él dice que estaba un poco distante donde sucedieron los hechos y un funcionario lo llamó a verificar el procedimiento el testigo observó que uno de los funcionarios tenia en sus manos un pote de color blanco lo que corrobora lo declarado por mis representados el ciudadano no presenció la revisión de mis representados llama la atención de esta defensa que esa acta de entrevista se contradice con el acta policial que recoge el procedimiento además el sitio y la hora en la cual ocurren los hechos en horas de la tarde a esa hora es normal el paso de transeúntes en la zona, además la representación fiscal no individualiza la actuación de cada uno considerando desproporcionada la medida de privativa además la sustancia fue incautada a uno solo de ellos y se llevan a otro ciudadano a quien no le encuentran evidencia de interés criminalístico solo pro tener una cantidad de dinero que ellos deducen es producto de venta de presunta droga es por lo que esta defensa reitera a su favor una libertad sin restricción alguna a todo evento tomando en cuenta que han aportado un domicilio estable, tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual y no se evidencia en las actuaciones que puedan obstaculizar el proceso aunado a que se encuentran desde esta fase asistidos por la presunción de inocencia pudiendo de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento contemplado en el articulo 256 numeral 3 del COPP no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, pido copia de esta acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este tribunal quinto de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por los imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 30 de Enero de 2.011, siendo las 12:00 horas de la noche los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, recibieron un llamado vía radial, donde informaban que en el sector de San Francisco se encontraba dos personas vendiendo drogas, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el lugar, tomando las previsiones del caso, pidiéndole la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar a los fines de que fungiera como testigo presencial del procedimiento; una vez en el referido lugar procedieron a observar a dos ciudadanos con las características antes descritas, y amparados en el articulo 205 del COPP, procedieron a practicarles una revisión corporal, y uno de los ciudadanos de contextura obesa, de color blanco, sacando de uno de los bolsillo del pantalón que vestía para el momento un (01) frasco de color blanco contentivo de envoltorios de la presunta droga, mientras que al otro de los ciudadanos de contextura delgada le incautaron la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes (340bsf), los cuales presumen los funcionarios sea producto de la venta y en razón de los antes expuesto procedieron a practicar su detención luego de imponerlos del articulo 125 del COPP, quedando los mismos identificados como RAMUEL JOSE AVILE GRANT Y JACIAEL DAVID HERNADEZ YENDIZ. SEGUNDO: Así mismo, de actas se desprenden los siguientes elementos Acta Policial, de fecha 30-01-11, suscrita por los funcionarios SUB – INSPECTOR (IAPES) NELSON RAMIREZ, C/1RO (IAPES) SERGIO SILVA, C/2DO (IAPES) WILLSY ARIAS Y AGENTE (IAPES) ULICES GUTIERREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referido. (Folio 02). Actas de Entrevista, de fecha 30-01-11, rendida por el ciudadano RIVAS BRAULIO JOSE, quien fungió como testigos presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo corroborando lo plasmado por los funcionarios. (Folio 03). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia y evidencia Física de fecha 30-01-11 (Folio 09 y 10). Acta de verificación de sustancia por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTO VEINTE MILIGRAMOS (4g con 220) .- (Folio 18).- No surgiendo de estas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o partícipes del mismo, no configurándose en consecuencia el extremo exigido en el segundo ordinal del articulo 250 del COPP y en consecuencia no está cubierto el tercer numeral del artículo 250, pues si bien es cierto que existe un testigo del procedimiento no es menos cierto que el mismo refiere que no presenció el mismo, no bastando el solo dicho de los funcionarios para acreditar la comisión o presunta comisión del delito que se investiga Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Sin Lugar la solicitud Fiscal y acoge la solicitud de la defensa en consecuencia, Decreta la Libertad Sin Restricciones, a los imputados RAMUEL JOSE AVILE GRANT, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.674.855, hijo de Luisa Belén Grant y Raúl Avile, soltero, obrero, residenciado en el Sector San Francisco, Municipio Bolívar de Mariguitar Y JACIAEL DAVID HERNADEZ YENDIZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23581684 hijo de Leída Yendiz y Omar Hernández, soltero, pescador, residenciado en el Sector San Francisco, Municipio Bolívar de Mariguitar la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado a la Comandancia de policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-