REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000485
ASUNTO : RP01-P-2011-000485
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 1 de Febrero del año 2011, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Maria Gabriela Faría Morante, la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Nebrig Gómez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano NABOR GREGORIO CEDEÑO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SUYEANSHY YSABEL FLORES MONTAÑO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública 1 Abg. ELIZABETH BETANCOURT en sustitución de la defensa pública cuarta y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, a través del cual solicitó la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 Ordinales 5 y 6,en contra del ciudadano NABOR GREGORIO CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Enero de 2011, cuando fue detenido el imputado de autos, plenamente identificado, luego que fuera interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana SUYEANSHY YSABEL FLORES MONTAÑO, quien manifestó que recibió agresiones físicas por parte de este ciudadano”. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado NABOR GREGORIO CEDEÑO, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien alega: A los fines de garantizar el objeto de la Ley, que es evitar violencia intrafamiliar, es por lo que esta defensa no hace oposición a la ratificación de las medidas de protección y seguridad solicitadas por la fiscalía. Solicito copia simple del acta. Es todo. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos de fecha 30 de Enero de 2011, cuando fue detenido el imputado de autos, plenamente identificado, luego que fuera interpuesta denuncia en su contra por parte de la ciudadana SUYEANSHY YSABEL FLORES MONTAÑO, quien manifestó entre otras cosas; “… y cuando yo le fui a reclamar el me agarró y me agredió físicamente, dándome golpes por el brazo izquierdo y me apretó por el cuello y en la muñeca de la mano derecha , yo como pude lo tuve que aruñar, para poder defenderme de él” . Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Acta de investigación penal de fecha 30 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos cursante al folio 2, Denuncia suscrita por la victima SUYEANSHY YSABEL FLORES MONTAÑO (folio 03). Acta de entrevista de la ciudadana SHIRLY ISABEL MONTAÑO testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima cursante al folio 4, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (folio 16). Resultado de examen médico forense, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la práctica de examen médico legal realizado a la ciudadana SUYEANSHY YSABEL FLORES MONTAÑO, el cual arrojó como resultado el siguiente: Contusión equimotica en tercio distal anterior de antebrazo derecho y contusión equimotica en tercio distal anterior de brazo izquierdo; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas (folio 21). Resultado de examen médico forense, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de la práctica de examen médico legal realizado al imputado ciudadano NABOR GREGORIO CEDEÑO, el cual arrojó como resultado el siguiente: estigma ungueal en región facial bilateral y región cervicolateral izquierda, Contusión equimotica y escoriada en forma circular semeja mordedura humana en región mamilar derecha asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas (folio 22). Inspección 253 realizada por el CICPC al lugar de los hechos cursante al folio 24. Memorando N° 9700-174-SDC-856, de fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano NABOR GREGORIO CEDEÑO, no presenta registros policiales (folio 25). Por lo que este Tribunal Quinto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de los recaudos cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley que rige la materia por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, cuestión que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victima de algún tipo de agresión, considerando así mismo esta juzgadora que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y acuerda para el ciudadano NABOR GREGORIO CEDEÑO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17762018, nacido en fecha 05/03/1985, de profesión u oficio CARPINTERO, residenciado en Bolivariano sector la plaza, casa sin numero casa de Simón Ramírez, teléfono 04248333282, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SUYEANSHY YSABEL FLORES MONTAÑO, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, las cuales son las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, sin que esto perjudique su derecho a la Convivencia familiar con sus hijos. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-