REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003032
ASUNTO : RP01-P-2010-003032
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado CARLOS JOSE ANDRADE en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados EDUARDO JOSE MORAO y DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS imputados en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO), en fecha 28 de Enero de 2010, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este mismo juzgado en contra de sus defendidos y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este tribunal garante de los derechos de los imputados observa que
En primer lugar en cuanto al ciudadano DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS este tribunal si bien es cierto ordeno su aprehensión en fecha 03-09-2010, no es menos cierto que contra el mismo no se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad ya el no ha sido aprehendido y tampoco se ha puesto a derecho ante este juzgado es por lo que mal puede el solicitante considerarse su defensor ya que no ha sido designado y en consecuencia tampoco juramentado, de igual forma mal puede el solicitante pedir a este juzgado se acuerde una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA LEMUS ya el mismo no ha sido formalmente imputado en la presente causa es por lo que en cuanto a este particular considera esta juzgador que no hay materia sobre la cual decidir.
Ahora bien en cuanto al ciudadano EDUARDO JOSE MORAO observa quien decide que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida difiriendo en ese sentido del criterio del solicitante mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado CARLOS JOSE ANDRADE en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado EDUARDO JOSE MORAO identificado con la cedula de identidad numero 21.096.676 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-