REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000760
ASUNTO : RP01-P-2011-000760
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 7.30 P.M, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ciudadano JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-000760, seguida al imputado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos previo traslado y la ABOG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario se encuentra de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha Dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se deja constancia que se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se trasladaban específicamente por el barrio la casimba de esta ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP le practicaron una revisión corporal incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado derecho de su chaqueta un segmento de esponja de color amarillo y negro, contentivo en su interior de noventa (90) fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, de igual forma los funcionarios dejaron constancia que la revisión fue presenciada por un ciudadano de nombre JOHEL NATONIO VELASQUEZ GIL, y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención luego de haberlo impuesto del articulo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.631.093, soltero, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa Nº 09 de esta ciudad de Cumaná; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.631.093, soltero, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda H Santa Eduviges, casa Nº 09 de esta ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el identificado ciudadano querer declarar, expresando seguidamente: Yo si soy consumidor pero donde me detuvieron habían unos muchacho y los PTJ dieron este va como testigos y me hicieron el examen y yo no tenia ninguna droga. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Visto el Ministerio Publico esta pidiendo la Privación de Libertad en consta de mi representado, esta defensa observa que solo hay un Acta policial y un solo testigo que corrobore los dicho por ellos y solicito se envié copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectora de subdelegación y a la Fiscalia Superior a los fines de realizar investigación a los funcionarios del presentes procedimiento. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el día Dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 6:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se deja constancia que se encontraban en labores de investigación por el perímetro de la ciudad y cuando se trasladaban específicamente por el barrio la casimba de esta ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP le practicaron una revisión corporal incautándole al mismo en el bolsillo delantero del lado derecho de su chaqueta un segmento de esponja de color amarillo y negro, contentivo en su interior de noventa (90) fragmentos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, de igual forma los funcionarios dejaron constancia que la revisión fue presenciada por un ciudadano de nombre JOHEL ANTONIO VELASQUEZ GIL, y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención luego de haberlo impuesto del articulo 125 del COPP, quedando el mismo identificado como JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.631.093, soltero, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda Santa Eduviges, casa Nº 09 de esta ciudad de Cumaná, así como los elementos de convicción: al folio 01 Cursa acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2011 suscritas por los Funcionarios actuantes en el presente procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, donde deja constancia de le detención del precitado ciudadano, así como de la incautación de la sustancia ya referida, al folio 03 cursa actas de Entrevistas de fecha 16-02-2011 rendida por el ciudadano JOHEL NATONIO VELASQUEZ GIL, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, al folio 07 cursa Registros policiales de fecha 16-02-201 emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde se refleja que el hoy imputado (SI) presenta registros policiales, al folio 10 cursa acta de verificación de sustancias por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad y el experto del laboratorio, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILIGRAMOS (3 Grm, con 328 mg). Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: toda vez que se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS RAMON ROLLINS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.631.093, soltero, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, calle 1-A, vereda H Santa Eduviges, casa Nº 09 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicando a dicho ente policial que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectora de subdelegación y a la Fiscalia Superior a los fines de realizar investigación a los funcionarios de las presentes procedimiento. Líbrese oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-