REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000759
ASUNTO : RP01-P-2011-000759
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 6:00 P.M. se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA y el Alguacil ciudadanos ALFREDO ASCANIO y MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-0000759, seguida al imputado OSNEIDY JOSÉ GONZALEZ VERA, venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.418.712, estudiante y comerciante, residenciado en Campeche Sector I OCV nueva juventud, cerca del Bombeo y ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 07-06-1968, de 42 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.947.846 y residenciado en Campeche sector I, invasión nueva Juventud cerca del Bombeo de esta ciudad, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. SUSNA BOADA, quien regenta la Defensoría Pública N° 3 y La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. SUSANA BOADA, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadanos OSNEIDY JOSÉ GONZALEZ VERA Y ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO; en virtud de los hechos acaecidos el día 15/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron a las imputadas de autos, cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la Av. Bermúdez, al ser avistadas le dan la voz de alto y estas se tornaron en forma agresiva en contra de los funcionarios por los que quedaron detenidos. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando OSNEIDY JOSÉ GONZALEZ VERA Y ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, de libertad sin restricción esta defensa observa que es lo que procede en este caso, por que no están llenos los extremos del artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes indicios de culpabilidad de mi defendido que refleja el actas policial, es por lo que estoy de acuerdo con la solicitud de libertad y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones por la fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el presente caso. Al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-SDC-130 donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano OSNEIDY JOSÉ GONZALEZ VERA, venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.418.712, estudiante y comerciante, residenciado en Campeche Sector I OCV nueva juventud, cerca del Bombeo y ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 07-06-1968, de 42 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.947.846 y residenciado en Campeche sector I, invasión nueva Juventud cerca del Bombeo de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-