REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000753
ASUNTO : RP01-P-2011-000753

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano ZEUS GUAIMARES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-000753, seguida al imputado CARLOS JOSÉ DANIELES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado de autos previo traslado y la ABOG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario se encuentra de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 9:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, quienes se encontraban en labores de investigación se trasladaban por la Avenida Perimetral de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se dirigía a la parada de transporte público y que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, observando que el mismo se introdujo en la boca un envoltorio y tomó una actitud agresiva lanzando golpes y patadas, por lo que procedieron a tranquilizarlo y a extraerle el envoltorio de la boca, observando que el mismo contenía presunta droga de la denominada crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como CARLOS JOSÉ DANIELES; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado CARLOS JOSÉ DANIELES, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.835, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle los Mangles, casa sin número, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el identificado ciudadano querer declarar, expresando seguidamente: en realidad la droga era mía por que yo consumo desde los 16 años eso no era para vender era para mi consumo me la iba a llevar para la tortuga ya que soy pescador, yo no soy distribuidor yo la consumo desde que tengo 16 hasta hoy que tengo 55 años de edad. Ya me sacaron la sangre por que yo dije que soy consumidor. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: una vez escuchada la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que la acompañan y escuchada la exposición de mi defendido, quien manifiesta que es consumidor desde los 16 años esta defensa esperara los resultados de la practica de dicho examen a los fines de verificar si efectivamente mi defendido es un enfermo para que se le de el tratamiento que corresponde, finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JOSÉ DANIELES, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), cuando siendo las 9:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, quienes se encontraban en labores de investigación se trasladaban por la Avenida Perimetral de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que se dirigía a la parada de transporte público y que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto conforme lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, observando que el mismo se introdujo en la boca un envoltorio y tomó una actitud agresiva lanzando golpes y patadas, por lo que procedieron a tranquilizarlo y a extraerle el envoltorio de la boca, observando que el mismo contenía presunta droga de la denominada crack. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como CARLOS JOSÉ DANIELES, según declaran los funcionarios actuantes en acta de investigación penal que cursa al folio 02 del presente asunto. De la misma manera se evidencia que cursa al folio 03 Acta de Entrevista de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), rendida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRETO, quien funge como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK; al folio 13 cursa planilla de registros policiales en la cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos; al folio 16 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experto adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (10 grs. 585 mgs.). Queda en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: toda vez que se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS JOSÉ DANIELES, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.835, soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle los Mangles, casa sin número, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en específico el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicando a dicho ente policial que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-