REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004881
ASUNTO : RP01-P-2010-004881

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSE ARAY.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENÍTEZ.
PROCESADO: JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, con la Secretaria de Sala, ABG. SONIA ALFARO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2010-004881, seguida en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de loa cédula de identidad N° 17.214.613 y residenciado Brasil sector 03, vereda 05 casa N° 10, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSE ARAY, la Defensora Pública Penal séptima ABG. Yuraima Benítez y el imputado de autos previa citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-11-2011, la cual cursa a los folios 28 al 33 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de loa cédula de identidad N° 17.214.613 y residenciado Brasil sector 03, vereda 05 casa N° 10, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 12-12-2010, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone al imputado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. YURAIMA BENITEZ quien expuso: Esta defensa ha sostenido que no hace oposición a la acusación fiscal no habiendo elementos para ello contradice la labor de orientación que esta dada al defensor publico en tal sentido no hago oposición alguna a la acusación fiscal por lo tanto en vista del principio de la comunidad de la prueba, hago de la defensa la presentada por el ministerio publico en todo caso solicito al tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación que le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir o no los hechos y de ser así la decisión de este tomar en cuenta la atenuante que no tiene conducta predelictual. Así mismo solicito el cese de la medida cautelares de presentaciones que le impuso este tribunal a mi defendido Solicito se me expida copia simple. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de loa cédula de identidad N° 17.214.613 y residenciado Brasil sector 03, vereda 05 casa N° 10, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, señalando que en fecha 11-12-10, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprenden el ciudadano imputado de autos, en virtud que se presentara al comando el ciudadano Orangel Castañeda, manifestándole que el referido ciudadano en compañía de otro sujeto a bordo de una moto le esquivaron con la plataformas y cayeron al piso y por temor a su vida presentó denuncia, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, razones estas que a criterio de este satisfacen las exigencias legales y hacen arribar a este tribunal a la decisión de Admitir Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de dicho imputado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 32 y 33 de la pieza procesal quien pasa a formar parte del proceso en base a la principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de loa cédula de identidad N° 17.214.613 y residenciado Brasil sector 03, vereda 05 casa N° 10, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, y hace de su conocimiento al imputado acerca de la formula alternativa de prosecución del proceso solo aplicable en este caso conforme al tipo penal imputado, la admisión de los hechos por lo que procede a explicarle el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento de dicha figura jurídica, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. YURAIMA BENITEZ quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 ord. 4to del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ, y este tribunal admitió fue el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual el primer delito contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, vista la atenuante alegada se rebaja un año quedado una pena por cumplir de tres años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena lo que arroja en definitiva una pena por este delito de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, ahora bien; por cuanto se ha admitido la acusación fiscal por la comisión el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que sanciona la acción con una pena de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de un (01) año y un mes, vista la atenuante alegada se rebaja al limite inferior la pena aplicable quedado una pena por cumplir de un mes de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena lo que arroja en definitiva una pena por este delito de quince días en aplicación de lo previsto en el articulo 88 del código penal vigente se le aplicara la pena del delito mas grave siendo este el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano mas la mitad de la pena del delito mas leve siendo este RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano quedando la pena aplicable en forma definitiva a tres años siete días y doce horas y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSÉ RAFAEL CUMANA MARQUEZ venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 22 años de edad, nacido en fecha 08-02-1988, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de loa cédula de identidad Nº 17.214.613 y residenciado Brasil sector 03, vereda 05 casa Nº 10, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se acuerda el cese de toda medida cautelar que pese sobre el procesado de autos por la presente causa ya que en virtud de la sentencia condenatoria impuesta la misma no se hace necesaria para garantizar las resultas de este proceso. CUARTO: Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar oficio al tribunal de ejecución informándole de la resulta de la presente audiencia, líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-