REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004097
ASUNTO : RP01-P-2010-004097
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET DELGADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENÍTEZ.
PROCESADO: JULIO CESAR LICETT.
VICTIMA: MIROSLAVA JOSEFINA LICETT.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, 15 de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y de los Alguaciles JUAN BASTARDO y LUÍS FELIPE RENDÓN a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LICETT, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de MIROSLAVA JOSEFINA LICETT. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, el imputado de autos JULIO CESAR LICETT, mediante traslado así como la víctima MIROSLAVA JOSEFINA LICETT, quien se hizo presente a través de mandato de conducción efectivo por la Guardia Nacional; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado JULIO CÉSAR LICETT, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.599; casado, nacido en fecha 25/11/1971, de oficio albañil, hijo de Julio César Brito e Irma Rosa Licett; residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA LICETT; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 30/10/2010 cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto fue denunciado por la ciudadana Miroslava Josefina Licett víctima en el presente asunto, ya que se encontraba durmiendo y éste se metió a su cuarto y le metió las manos en sus partes intimas y cuando ella despierta trató de asfixiarla; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Después que vine a amenazar al señor, me amenazaron a mí y a mi familia unos tipos armados. Me dijeron que si retiraba la denuncia,. los tipos me amenazaron. Les dije a ellos que él mala conducta, ellos tenían armas. Incluso le apuntaron a mi niño con una pistola y lo amenazaron. Mi esposo me dijo que retirara la denuncia y cuando la fui a retirar me esposaron. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “Todo eso es un invento, ella siempre me ha tirado, esa casa es de mi mamá. Ella lo que quiere es sacarme de ahí. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado JULIO CÉSAR LICETT, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.599; casado, nacido en fecha 25/11/1971, de oficio albañil, hijo de Julio César Brito e Irma Rosa Licett; residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA LICETT; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos en fecha 30/10/2010 cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto fue denunciado por la ciudadana Miroslava Josefina Licett víctima en el presente asunto, ya que se encontraba durmiendo y éste se metió a su cuarto y le metió las manos en sus partes intimas y cuando ella despierta trató de asfixiarla. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales y en la acusación fiscal del fecha 01 de Diciembre de 2010, la cual riela a los folios 41 al 45 de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado JULIO CÉSAR LICET, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA LICETT, el cual acarrea una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de seis (06) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en tres (03) años de prisión. A dicha pena se le aplica lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el acusado no tiene antecedente penal alguno, llevando la pena al limite minimo a imponer, quedando esta en un (01) año de prisión y en aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano JULIO CÉSAR LICETT, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.599; casado, nacido en fecha 25/11/1971, de oficio albañil, hijo de Julio César Brito e Irma Rosa Licett; residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA LICETT; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente de abril de 2011. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-
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