REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002875
ASUNTO : RP01-P-2006-002875

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMAIRA GUZMÁN.
PROCESADO: LUIS ANTONIO HUISE.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Quinta de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ y de los Alguaciles JUAN BASTARDO y LUÍS FELIPE RENDÓN, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad para celebrar audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ; quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2006-002875; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado, la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández, la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán. En este estado se observa que la presente causa se sigue contra los ciudadanos JESÚS ELIAS CORRO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-09.954.843, nacido en fecha 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Carretera Nacional Caucagua Higuerote Sector alamina la popa parcela n° 23 Estado Miranda. LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio policía, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.058.961, residenciado en Caucagua, Marisapa, sector cupo, calle principal, cerca de la casa comunal, casa S/N°, Estado Miranda y ALI ESTÉVEZ ROEL venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 12.683.680; siendo que contra los ciudadanos JESÚS ELIAS CORRO y ALI ESTÉVEZ ROEL se encuentra vigente orden de aprehensión librada por la Corte de Apelaciones de este Estado y en cuanto al ciudadano LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ, la misma se hizo efectiva y se fijó oportunidad para celebración de audiencia preliminar por la presente causa, en tal sentido, de ello se desprende que la causa se encuentra en fases procesales distintas y es por lo que opera lo previsto en el artículo 74 num 1° del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente la separación de la presente causa para el ciudadano LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ, por cuanto su situación jurídica puede ser resuelta con prontitud, por lo que se ordena la creación de un cuaderno separado a tales fines. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:





DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio policía, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.058.961, residenciado en Caucagua, Marisapa, sector cupo, calle principal, cerca de la casa comunal, casa S/N°, Estado Miranda; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006 y plenamente descritos en la actuaciones procesales; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a l imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentada en fecha 18 de diciembre de 2006, cursante de los folios 133 al 135 de la primera pieza procesal en contra del Imputado LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio policía, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.058.961, residenciado en Caucagua, Marisapa, sector cupo, calle principal, cerca de la casa comunal, casa S/N°, Estado Miranda; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.006 y plenamente descritos en la actuaciones procesales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales en los folios 133 al 135 de la primera pieza procesal de la presente causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “Visto que me defendido admite los hechos en forma espontánea, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena en forma inmediata con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en cuatro (04) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad,, quedando entonces la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano LUIS ANTONIO HUISE PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio policía, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.058.961, residenciado en Caucagua, Marisapa, sector cupo, calle principal, cerca de la casa comunal, casa S/N°, Estado Miranda, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-