REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004880
ASUNTO : RP01-P-2010-004880

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENITEZ.
PROCESADO: MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE.
SECRETARIO: ABG. YOSMARY FIGUERA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. YOSMARY FIGUERA y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-004880, MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.026, hijo de Mario Rafael Salazar y Cilia del Valle Vicent y residenciado en el Peñón calle Nueva Toledo casa sin numero CERCA DEL Bar Bahía Marina Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, previsto en relación al artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE, la Defensora Pública séptima Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ; Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-12-2010, cursante en los folios del 25 al 29, de las presentes actuaciones, en contra del imputado MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.026, hijo de Mario Rafael Salazar y Cilia del Valle Vicent y residenciado en el Peñón calle Nueva Toledo casa sin numero CERCA DEL Bar Bahía Marina Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, previsto en relación al artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-12-10, cursa declaración de VICTOR MANUEL DE LA RODRIGUEZ , quien expone Mi hijo Mario Rafael Salazar llego a mi casa en estado de ebriedad, diciendo que le abriera la puerta que sino le abría la puerta me iba a matar y tenia un cuchillo en las manos y salte por el fondo y Salí corriendo a buscar ayuda en la policía. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”... Se le concedió la palabra a la Defensora Pública séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscaliza Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley Visto lo expuesto por el Ministerio Publico oída la exposición de la defensa este Tribunal Quinto de control administrando Justicia hace el siguiente pronunciamiento: procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.026, hijo de Mario Rafael Salazar y Cilia del Valle Vicent y residenciado en el Peñón calle Nueva Toledo casa sin numero CERCA DEL Bar Bahía Marina Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, previsto en relación al artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido fecha que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 11-12-10, cursa declaración de VICTOR MANUEL DE LA RODRIGUEZ , quien expone Mi hijo Mario Rafael Salazar llego a mi casa en estado de ebriedad, diciendo que le abriera la puerta que sino le abría la puerta me iba a matar y tenia un cuchillo en las manos y salte por el fondo y Salí corriendo a buscar ayuda en la policía. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP y 74 numeral 4 del código penal. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se hace una rebaja que lleva al limite mínimo la pena a imponer siendo esta a tres anos de prisión y así mismo, de conformidad con el artículo 376, en el cual se le hace una rebaja de la mitad, da una pena total a cumplir de un (1) año, seis (6) meses; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano MARIO RAFAEL SALAZAR VICENTE venezolano, natural de Cumana Estado Sucre de 28 años de edad, nacido en fecha 17-05-1982, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.026, hijo de Mario Rafael Salazar y Cilia del Valle Vicent y residenciado en el Peñón calle Nueva Toledo casa sin numero CERCA DEL Bar Bahía Marina Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, previsto en relación al artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-