REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RP01-P-2010-003914

Visto el escrito presentado por el abogado WUILLIANS JOSE LEMUS en su condición de defensor del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° 21.094.630, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Antonio Rivas González mediante el que solicita conforme a lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del acto de audiencia preliminar , y que sea remitido el expedienta a las oficinas de la Fiscalia del Ministerio Publico que corresponde ordenando la practica del reconocimiento en rueda de individuos, para el ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° 21.094.630, y que se abra la posibilidad de evacuar otras pruebas licitas que bien considere la defensa como consecuencia del reconocimiento en rueda de individuos, y que ayude a esclarecer los hechos alegando para tal pedimento que en fecha 17 de Diciembre del año 2010 solicito a la fiscalia 2 del ministerio publico la practica del reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su criterio el mismo resulta oportuno y necesario para el esclarecimiento de los hechos, y manifiesta el defensor privado que la Fiscalia del Ministerio Publico no dio respuesta oportuna ya que el escrito acusatorio fue presentado al tribunal con posterioridad a su solicitud ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, es sobre la basa de estos particulares por lo que eleva a esta instancia su descontento, en este sentido este tribunal para decidir observa:

En primer termino en cuanto al señalamiento del solicitante de que la Fiscalia del Ministerio Publico no dio oportuna respuesta a su solicitud de reconocimiento en rueda de individuos ya que el escrito acusatorio fue presentado al tribunal con posterioridad a su solicitud ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, lo que resulta cierto, ya que cursa a los folios 185 y 186 escrito presentado por la defensa en fecha 17 de diciembre del año 2010 mediante el que solicita la practica de diligencias de investigación entre las cuales solicito a la representación de la vindicta publica la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, y se deja ver que el escrito acusatorio fue presentado ante este juzgado en fecha 20 de Diciembre del 2010 tal y como cursa a los folios 191 al 203 de la presente causa, mas sin embargo de la revisión de las actuaciones se desprende que cursa a los folios 187 y 188 autos debidamente suscritos por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, mediante los que dio oportuna respuesta al pedimento de la defensa en cuanto a la practica de diligencias de investigación, igualmente cursa al folio 189 de la presente causa la notificación al defensor, de dichos autos, es por lo que a criterio de este tribunal la representación fiscal efectivamente dio oportuna respuesta a la solicitud de la defensa, y considera esta juzgadora que el descontento al que hace alusión la defensa en su escrito presentado ante este juzgado en fecha 26 de Enero del año en curso se debe a la falta de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa por parte de la defensa es por lo que a criterio de quien decide no le asiste razón al solicitantes en cuanto a este particular.

En segundo termino en cuanto al petitorio planteado por el ciudadano abogado WUILLIANS JOSE LEMUS conforme a lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del acto de audiencia preliminar , y que sea remitido el expedienta a las oficinas de la Fiscalia del Ministerio Publico que corresponde ordenando la practica del reconocimiento en rueda de individuos, para el ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° 21.094.630, y que se abra la posibilidad de evacuar otras pruebas licitas que bien considere la defensa como consecuencia del reconocimiento en rueda de individuos, en cuanto a este particular observa quien decide que no resulta el pedimento de la defensa en forma alguna ajustado a derecho, ya que una vez presentado el acto conclusivo, como efectivamente lo hiciere la representación fiscal en la presente causa en fecha 20 de Diciembre del año 2010, se da por concluido el lapso de investigación, lapso este a cargo del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que terminada la investigación mal puede este tribunal de control remitir el expedienta a las oficinas de la Fiscalia del Ministerio Publico que corresponde ordenando la practica del reconocimiento en rueda de individuos, ya que en el Proceso Penal Venezolano quien conduce la investigación y ejerce el monopolio de la acción penal, es el Fiscal Ministerio Publico es por lo que no puede esta juzgadora remitir un expediente y ordenar la practica de diligencia alguna, mas aun cuando ha concluido la fase de investigación, salvo en aplicación de lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que aun cuando fue invocado por la defensa no resulta aplicable en la presente causa; ya que mal puede pretender la defensa que a solo días de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, pueda solicitar a este juzgado la suspensión de la misma y la practica de una diligencia propia de la fase de investigación, se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal que, la Fiscalia del Ministerio Publico se pronuncio en cuanto a lo solicitado por la defensa en fecha 17 de Diciembre del año 2010 y presento acto conclusivo en fecha 20 de Diciembre del año 2010, es por lo que en virtud de la negativa fiscal pudo el defensor en dicho lapso solicitar a este tribunal de control la practica de dicha diligencia, conforme a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal no solicitar la suspensión del acto de audiencia preliminar a pocos días de su celebración para solicitar la practica de una diligencia de investigación ya que pretende la defensa con su pedimento extender de forma indefinida su oportunidad procesal para solicitar la practica de dichas diligencias, siendo que el lapso para ello se contrae en este caso de lo previsto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo solicita la defensa que se abra la posibilidad de evacuar otras pruebas licitas que bien considere la defensa como consecuencia del reconocimiento en rueda de individuos, y que ayude a esclarecer los hechos, en cuanto a este particular observa quien decide que tal y como se ha expuesto anteriormente pretende de forma caprichosa la defensa con este pedimento que se extienda de forma indefinida el lapso que corresponde a la fase de investigación, a los fines de evacuar otras pruebas licitas que bien considere la defensa como consecuencia del reconocimiento en rueda de individuos, siendo que estando fijada la audiencia preliminar podría la defensa conforma a lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promover las pruebas que considere pertinentes, es por lo que a criterio de quien decide no resulta procedente lo solicitado por la defensa es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa Así se decide.-

Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Quinto En Funciones Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela declara Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión del acto de audiencia preliminar , y que sea remitido el expedienta a las oficinas de la Fiscalia del Ministerio Publico que corresponde ordenando la practica del reconocimiento en rueda de individuos, para el ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° 21.094.630, y que se abra la posibilidad de evacuar otras pruebas licitas que bien considere la defensa como consecuencia del reconocimiento en rueda de individuos, y que ayude a esclarecer los hechos alegando para tal pedimento que en fecha 17 de Diciembre del año 2010 solicito a la fiscalia 2 del ministerio publico la practica del reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su criterio el mismo resulta oportuno y necesario para el esclarecimiento de los hechos, y manifiesta el defensor privado que la Fiscalia del Ministerio Publico no dio respuesta oportuna ya que el escrito acusatorio fue presentado al tribunal con posterioridad a su solicitud ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes, cumplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-