REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002080
ASUNTO : RP01-P-2010-002080


Visto el escrito presentado por MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.506.454, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 03-12-86, de profesión u oficio militar activo, hijo de Miguel Ángel Alvarado Escalona y Chiquinquirá del Carmen Gallones, residenciado en San José de Obrero, calle principal, casa Nº 166, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de imputado en la presente causa en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta el cese de sus presentaciones por cuanto manifiesta que ya cumplió con las mismas, y se le dificulta por sus labores de trabajo; y visto el control de las presentaciones del referido imputado este tribunal una vez analizado el presente escrito, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010), Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada cinco (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. evidenciándose que si bien es cierto ya ha transcurrido más del lapso de los seis (06) meses conferido por la ley para la aplicación de medidas de coerción personal; aun cuando la solicitud plateada por el imputado carece de fundamento jurídico alguno y en virtud que el mismo se encuentra en la presente causa asistido de abogado, debió su defensor hacer la solicitud que corresponda, señalando al tribunal el fundamento jurídico de la misma, en este particular puede considerar esta juzgadora que tal situación podría constituir una formalidad no esencial e invocar a los fines de decidir lo solicitado las previsiones del articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, mas sin embargo se insta a la defensa del referido ciudadano a ejercer fielmente las funciones inherentes al cargo recaído en su persona, por cuanto debe el defensor asistir al imputado en todos los actos procesales, a los fines de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, garantizando los postulados constitucionales que le amparan, no es menos cierto que de la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión. Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones del imputado, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el mismo, NO se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones tal y como le fue impuesto por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010), consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, siendo que solo se presento en tres oportunidades, siendo estas en fecha 6 de Julio del año 2010, 21 de Julio del año 2010, y 12 de Agosto del año 2010, por lo que debe mantenerse la medida y no es procedente la revisión, por cuanto NO ha respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como le fue impuesta en fecha, así mismo de verificarse un nuevo incumplimiento de la medida por parte del ciudadano imputado en la presente causa este Tribunal considerará revocar la medida cautelar impuesta en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010) de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma. En este sentido y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de cese de medida presentada en este Tribunal de Control, por MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.506.454, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 03-12-86, de profesión u oficio militar activo, hijo de Miguel Ángel Alvarado Escalona y Chiquinquirá del Carmen Gallones, residenciado en San José de Obrero, calle principal, casa Nº 166, Barquisimeto, Estado Lara en su carácter de imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio público a los fines de que sean agregadas a la causa principal así se decide, Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-