REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000617
ASUNTO : RP01-P-2011-000617

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 8:30 p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina, en funciones de secretario judicial de sala y de los Alguaciles VICTOR FAJARDO y ZEUS GUAIMARE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida en contra de los imputados: JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 23 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.682.725 y residenciado en el sector la paradera , casa sin numero de olor rosada, al frente de una bodega del señor tico en el Peñón Estado Sucre, YRAIMA DEL VALLE CALVO, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacida en fecha 09-10-1961,de 49 años de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad N° 5.706.260 y residenciada en y residenciado en el sector la paradera , casa sin numero de color rosada, al frente de una bodega del señor Hectico en el Peñón Estado Sucre, CESAR TOMAS LUNAR CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 09-06-1985, de 25 años de edad, soltero, refrigeración, titular de la cédula de identidad N°19.237.683 y residenciado en el Peñón urbanización Nueva Toledo, primera calle, casa sin numero , casa de color verde, detrás de la Ferretería, cumana Estado sucre, MARCOS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ , venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.910.589 y residenciado en Calle vuelvan Caras, casa N° 36 casa de color blanca con ladrillos rojos sector guardia nacional, ERICK ALEXANDER URRIETA CALVO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-02-1981, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.289.789 y residenciado en la llanada, casa sin numero sector IV al lado de la autopista cumana Estado sucre, a quienes se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSE JAVIER MATA y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando cada uno de ellos, tener defensores privados, recayendo la designación en la persona de los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y JOSE JAVIER MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 99.049 Y 132.375 respectivamente, con domicilio procesal parque cementerio cumana vía cumana Cumanacoa, quienes aceptaron el cargo recaído en sus persona y prestaron el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, YRAIMA DEL VALLE CALVO, CESAR TOMAS LUNAR CABRERA, MARCOS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ y ERICK ALEXANDER URRIETA CALVO, previamente identificados en la presente causa, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2011, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica, siendo las 4:00 p.m., de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la calle 2 del sector la pradera del barrio el peñón de esta ciudad, se encontraba un ciudadano conocido como Erick, en compañía de otros dos ciudadanos, distribuyéndole drogas a niños niñas y adultos, por lo que se conformó una comisión y se trasladaron al lugar, para confirmar lo manifestado en dicha llamada, avistando a una persona de tez morena, contextura regular, que intercambiaba presuntamente dinero por algo que se presume era droga, el cual salía de manera apresurada de un portón de una vivienda y se encontraba en compañía de dos personas, por lo que se acercaron hacia estos ciudadanos, quienes la percatarse de la presencia de la comisión, trataron de evadir la misma, introduciéndose en un inmueble, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, ubicando a dos ciudadanas que sirvieron de testigos, se les practicó la requisa corporal, no incautándosele ningún elemento de internes criminalístico, procediendo a realizar una inspección en las adyacencias de la casa, logrando localizar en los tramos de un portón del inmueble una media para niños de color gris con negro, la cual, al abrirla, contenía en su interior 14 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos a su vez de una sustancia presunta droga de la denominada cocaína, y otra media de color gris de franjas de diversos colores, la cual contenía en su interior, 36 envoltorios de material sintético de color azul, de presunta cocaína; posteriormente, se procedió a la revisión del inmueble donde se localizó la presunta droga, y en el interior de una lavadora que se encontraba en el patio de la residencia, se colectaron 4 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de presunta cocaína, igualmente, se logró incautar en el patio interno de la vivienda, en un orificio de la pared, una media para niños de color blanco, con dibujos contentivo de 4 envoltorios de tamaño regular de presunta cocaína, igualmente se pudo apreciar en al parte de afuera de la residencia, un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas IBR-731, manifestando los vecinos del lugar, que el vehículo en referencia, pertenece al ciudadano conocido como Erick, y así mismo que dicho ciudadano presuntamente utiliza a la adolescente Desiree del Valle Márquez Moreau, quien se encontraba en la vivienda, para la distribución de las sustancias incautadas; por lo que quedaron detenidos estos ciudadanos. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndolo de los derechos que le asisten. Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, YRAIMA DEL VALLE CALVO, CESAR TOMAS LUNAR CABRERA, MARCOS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ y ERICK ALEXANDER URRIETA CALVO, previamente identificados en la presente causa, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la medida de aseguramiento en cuanto al vehiculo incautado en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 116 y 183 de la ley Orgánica de Drogas. Solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, en el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José. Se les otorga la palabra a los imputados JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, YRAIMA DEL VALLE CALVO, CESAR TOMAS LUNAR CABRERA, MARCOS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ y ERICK ALEXANDER URRIETA CALVO, quienes cada uno y de manera separada manifestaron “acogerse al precepto Constitucional”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA quien expuso: Una vez la defensa revisada las actuaciones y escuchado al ministerio público, donde solicita la privación judicial de liberta de mis defendidos y aseguramiento de un bien mueble incautado en la presente causa, esta defensa debe oponerse a ambas solicitudes por lo siguiente, hay un procedimiento del CICPC, de fecha 6-2-11, lo plasman en un acta de investigación cursante a los folios, la cual es nulo de nulidad absoluta que solicito en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 190-191-195 196 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se violentaron derechos y garantías constitucionales, el primero el artículo 49. 1 debido proceso y el segundo 47 constitucional, la inviolabilidad del hogar domestico, por la actuación desplegada por los funcionarios actuante, dicen que ingresan al inmueble amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No establece circunstancia de fuga. Los funcionarios hacen tres hallazgos distintas tres en lugar lo detienen y tres en otro lugar. Aquí unen todas las sustancias que encuentran. Se individualizar y decir que cantidad se le incautó a cada uno. En virtud de ello vista la solicitud de nulidad trae como consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendidos, por que el procedimiento es nulo de nulidad absoluta, con respecto José Atahualpa dice que tiene dos antecedentes penales, los registros no hace antecedentes penales que exista una conducta predelictual para una persona que esta siendo juzgada, sino los antecedentes penales y que el CICPC., no tiene acceso a esa información, el solo tiene registro sino por consumo. En cuanto al aseguramiento de un vehiculo, pero lo solicita en el artículo 116 de la droga, mas si lo establece el artículo 183 droga, previa decisión del juez de control, no existe de propiedad de alguna de estas personas detenida que sean propietarios de este vehiculo, lo único que se hace mención es que estaba pegado de un vehiculo azul, por lo que me opongo al aseguramiento de este bien, no existe elemento que sea de procedimiento ilícita. Fue adquirido mediante subasta en la ciudad de Carúpano.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: oído lo expuesto por la representación fiscal, y lo argumentado y solicitado por la defensa, revisadas las actas procesales estima este Tribunal procedente pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial que dio lugar a la detención de los imputados, por presuntas violaciones constitucionales, del debido proceso y la inviolabilidad del hogar, además de presuntas violaciones legales por haber realizado allanamiento sin orden judicial previa, al respecto y previo análisis del acta que deja constancia del procedimiento efectuado estima esta juzgadora que si bien es cierto en dicha acta se deja constancia de haberse efectuado la revisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en la norma del artículo 210 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en dicha acta se deja asentado que se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos luego de que presuntamente se les observara intercambiando presuntamente dinero por presunta droga desde el portón de una vivienda, y después de haberles dado la voz de alto que ellos acatan, para luego continuar con la revisión de las viviendas desde donde presuntamente se hallaban operando, tal situación se corresponde con lo establecido en la referida norma legal pero con lo dispuesto en la excepción contenida en el numeral primero del mismo artículo, para realizar allanamiento sin orden previa con el fin de impedir la perpetración de un delito, lo que no configura a criterio de esta Juzgadora una causal de nulidad absoluta ante el error del señalamiento de que la comisión policial ya que esta actuó amparada en lo establecido en el numeral segundo, toda vez que la actuación desplegada por los funcionarios policiales se corresponde con la excepción contenida en el numeral primero del mismo artículo aun cuando por error involuntario se colocara otro numeral ello no comporta una nulidad absoluta, más aun cuando la conducta de los imputados se corresponde con la denuncia formulada y que da lugar al procedimiento pretendiendo frenar o impedir la presunta comisión del hecho punible; en virtud de lo cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa y así se decide. Ahora bien, a fin de decidir la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, YRAIMA DEL VALLE CALVO, CESAR TOMAS LUNAR CABRERA, MARCOS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ Y ERICK ALEXANDER URRIETA CALVO, previamente identificados en la presente causa, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; observa esta Juzgadora. Primero: que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, ocurrido en fecha 06-02-2011, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos sean autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de: al folio 1, cursa transcripción de novedad de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la llamada recibida en la cual le manifiestan a los funcionarios acerca del hecho ilícito presuntamente cometido por el ciudadano Erick. A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual aprehendieron a la adolescente de autos. A los folios 4 al 5 y sus vtos., cursa inspección N° 0321, practicada al sitio del suceso. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a las sustancias incautadas. A los folios 7, 8, 9 y sus vtos., cursan actas de visita domiciliaria. Al folio 10, cursa planilla de vehículo recuperado marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas IBR-731. Al folio 22, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, respecto a las sustancias incautadas, donde se deja constancia que las mismas eran droga de la denominada cocaína. A los folios 25 y 26 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE BERMÚDEZ y YAJAIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ BARRIOS, quienes son contestes en señalar la manera en la cual se efectuó el procedimiento objeto de la presente investigación. Al folio 27, cursa memorando N° 700-174-SDC-219, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 29 y vto., cursa dictamen pericial N° 9700-0333-V-050-11, al vehículo recuperado; y respecto de los imputados JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO y MARCOS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, de una revisión efectuada al IURIS se pudo constatar que el primero de ellos presenta antecedentes penales habiendo sido condenado por un delito de la misma naturaleza encontrándose a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y respecto del segundo se encuentra sujeto a una medida cautelar por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por un delito de la misma naturaleza; razón por la cual considera esta Juzgadora que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que todos los imputados antes identificados sean responsables del hecho punible que se les atribuye. Tercero: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que en el presente caso existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CESAR TOMAS LUNAR CABRERA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 09-06-1985, de 25 años de edad, soltero, refrigeración, titular de la cédula de identidad N°19.237.683 y residenciado en el Peñón urbanización Nueva Toledo, primera calle, casa sin numero , casa de color verde, detrás de la Ferretería, cumana Estado sucre, MARCOS ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ , venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.910.589 y residenciado en Calle vuelvan Caras, casa N° 36 casa de color blanca con ladrillos rojos sector guardia nacional, ERICK ALEXANDER URRIETA CALVO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25-02-1981, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.289.789 y residenciado en la llanada, casa sin numero sector IV al lado de la autopista cumana Estado sucre; JOSÉ ATAGUALPA URRIETA CALVO, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 29-11-1987, de 23 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 19.682.725 y residenciado en el sector la paradera , casa sin numero de olor rosada, al frente de una bodega del señor tico en el Peñón Estado Sucre; e YRAIMA DEL VALLE CALVO, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacida en fecha 09-10-1961,de 49 años de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad N° 5.706.260 y residenciada en el sector la paradera, casa sin numero de color rosada, al frente de una bodega del señor Hectico en el Peñón Estado Sucre, a quien se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad, todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 y 3. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, sitio en el cual quedaran recluidos a la orden de este tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en el lapso legal correspondiente. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de aseguramiento del vehículo incautado, el cual deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto as las copias estar deben ser tramitadas por la secretaria administrativa.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

NELISSA SALAZAR