REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004798
ASUNTO : RP01-P-2010-004798
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 02:00pm, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABOG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2010-004798 seguida en contra de JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABOG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Primera en Penal Ordinario ABOG. ELIZABETH BETANCOURT.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado y que riela en las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.010, siendo las 08:10 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Venezuela, parroquia Araya , cuando avistaron a un ciudadano, con una bermuda de rayas y guardacamisa de color blanca, quien tenia una actitud sospechosa y se trasladaba en una bicicleta de reparto de color gris para el momento de presenciar la comisión policial intento huir en la bicicleta , por lo que de inmediato le dieron voz de alto y procedieron a pegarlo de la pared, y de inmediato le pidieron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, quedando los mismos identificados como José Rafael Fernández y Luís Rafael Rivas, y quienes prestaron la colaboración como testigos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP. Así mismo observa esta defensa que tomando en cuenta la cantidad incautada y las circunstancias de modo, tiempo como fue incautada la sustancia, podríamos estar en presencia dado el caso en el tipo penal de posesión, más no el de ocultamiento, reiterando esta defensa de igual manera la desestimación toral del referido acto conclusivo, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, solicitud que se hace de conformidad del articulo 330 Numeral ° 3 y 318 numeral 3° y 4° del COP. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.010, siendo las 08:10 horas de la noche, los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, dejan constancia en acta que se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Venezuela, parroquia Araya , cuando avistaron a un ciudadano, con una bermuda de rayas y guardacamisa de color blanca , quien tenia una actitud sospechosa y se trasladaba en una bicicleta de reparto de color gris para el momento de presenciar la comisión policial intento huir en la bicicleta , por lo que de inmediato le dieron voz de alto y procedieron a pegarlo de la pared, y de inmediato le pidieron la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, quedando los mismos identificados como José Rafael Fernández y Luís Rafael Rivas, y quienes prestaron la colaboración como testigos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las actuaciones procesales, tales a saber: Acta Policía del Fecha, de fecha 08-12-10, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) MAURICIO CORTEZ, AGENTE (IAPES) ANIBAL CORTEZ, adscritos a la Comisaría de Araya, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 02). Acta de Entrevista, de fecha 12-10-10, rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL FERNÁNDEZ Y LUIS RAFAEL RIVAS, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y los expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar. (Folio 03 y 04). Acta de imposición de los derechos del imputado, (Folio 8). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 08 de Diciembre de 2010, donde los funcionarios dejan constancia de las características de la sustancia, consistencia y color (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia y evidencia Fiscal, de fecha 08-12-2010. Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0531, practicada por el experto JOSE MARQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA con un peso neto de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (5g con 900mg). (Folio 16). TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, motivado a que el mismo no tiene antecedente penal alguno. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de veinte (20) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en diez (10) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena en un tercio, pero, toda vez que el artículo 376 del COPP contiene una limitación legal en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la que el Juez o jueza no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para este tipo de delitos es por lo que la pena se rebaja hasta su límite mínimo es decir ocho (08) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.684, residenciado en Calle La Marina, Sector Plaza Bolívar, casa s/, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en Febrero de 2019. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABOG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR