REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000960
ASUNTO : RP01-P-2011-000960

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día veintisiete (27) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 5:59 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.315, nacido en fecha 28/11/1968, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Bebedero, Vereda 17, Casa N° 20, atrás del Mercal de la Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos, previo traslado la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Cuarta abg. Omaira Guzmán, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en el día de hoy, mediante el cual solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en contra del ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2011, cuando la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCA, interpone denuncia en la que manifestó que su ex marido llegó a su casa en la madrugada, le haló los cabellos, le rompió la boca y le golpeó el brazo izquierdo. Es por ello que solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito en base al artículo 91, ordinal 1° de la Ley Especial, impongan la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinal 3, siendo la misma, la salida del hogar del presunto agresor, independientemente de su titularidad, y sea impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma la presentación de caución económica adecuada y de posible cumplimiento, toda vez que el ciudadano es reincidente en delitos de violencia de género, no lográndose evidenciar registro policial por cuanto el sistema se encuentra inhabilitado, más sin embargo, el mismo fue presentado por ante este Tribunal en fecha 10/12/2010. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la juez instruye al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, quien manifestó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron impuestas en fecha 26/02/2011 por el órgano receptor de la denuncia, tal y como consta al folio 10 y al imputado se le entregó copia de las mismas. Asimismo hago oposición a la solicitud que hace la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que las Medidas Cautelares deben de ser de posible cumplimiento por parte del imputado, y ésta no va a ser posible porque la personas no tiene recursos económicos y en el medio en donde se desenvuelve no hay personas que puedan satisfacer de esta manera las exigencias del tribunal, no obstante respeto el criterio que pueda tener la Juez en cuanto a esta solicitud.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto Seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos de fecha 25 de Febrero de 2011, cuando la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCA, interpone denuncia en la que manifestó que su ex marido llegó a su casa en la madrugada, le haló los cabellos, le rompió la boca y le golpeó el brazo izquierdo. Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Denuncia de fecha 25/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual interpone denuncia la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCA, quien es víctima en la presente causa (Folio 03). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de color rosado, con una etiqueta con las impresiones ANPEDA S.A.C., la cual se encuentra rasgada (Folio 13). Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14 y vto). Oficio N° 162-, de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCA, el cual arrojó como resultado: Contusión equimótica cara anterior brazo izquierdo; asistencia médica por 01 días; tiempo de curación e incapacidad por 03 días; sin secuelas (Folio 18). Memorandum de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales en los archivos de control interno del despacho y que el Sistema SIIPOL-ONIDEX se encuentra inhabilitado (Folio 19). Reconocimiento Legal N° 115 de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la peritación realizada a una prenda de vestir (Folio 20 y vto). Por lo que este Tribunal Cuarto de Control en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de los recaudos cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la ley que rige la materia por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, cuestión que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victima de algún tipo de agresión, considerando así mismo esta juzgadora que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Cuarto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y acuerda imponer al ciudadano HILDEMAR JOSÉ CEDEÑO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.315, nacido en fecha 28/11/1968, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en Bebedero, Vereda 17, Casa N° 20, atrás del Mercal de la Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGALI JOSEFINA CARIACO BLANCA, la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial, contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para ala seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 3.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Respecto a la Caución económica solicitada, este Tribunal estima que la condición económica del imputado y de su entorno determinaría la imposibilidad por parte de éste de cumplir con dicha medida, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la misma. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello