REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000957
ASUNTO : RP01-P-2011-000957

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:53pm, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Desirée Barreto Santaella y de los Alguaciles Alexon Flores y Jesús García, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.716, nacido en fecha 09-10-90, de oficio obrero, hijo de Marisol Campos y Jairo Núñez residenciado en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre; y JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.036, nacido en fecha 12-02-93, de oficio obrero, hijo de Efraín Córdova y Aura González, residenciado en Caiguire Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con las agravantes previstos, en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL GRAU; y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.545, nacido en fecha 30-12-81, hijo de Doris de Centeno y Juan Centeno, de oficio obrero, residenciado en Valle Verde, casa s/n, al frente de la casa comunal, Cumaná estado Sucre; y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.111.788, nacido en fecha 03-05-80, de oficio obrero, hijo de Aura Patiño y Leonardo Díaz, residenciados en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa sin número Cumaná estado Sucre; además por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con las agravantes previstos, en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL GRAU; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS y JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con las agravantes previstos, en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL GRAU; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con las agravantes previstos, en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL GRAU; POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente, las 04:45 horas de la mañana, los funcionarios SUB-INSPECTOR (IAPES) ARMANDO VILLARROEL, DISTINGUIDO (IAPES) RONALD ANTON, AGENTES (IAPES) DIRSON GARCIA, NAIDELYS RIBAS Y VICTOR PATIÑO, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle campo alegre de la ciudad, cuando avistaron a un vehículo modelo MUSTANG, marca FORD, el cual se desplazaba en sentido contrario por el lugar antes mencionado, en el cual iban a bordo varios ciudadanos, procediendo a realizarle cambio de luces a los fines que se detuvieran, acatando los mismo, deteniéndose el vehículo a un lado de la vía, por lo cual con las medidas de seguridad que el caso amerita, le indicaron a las personas que se bajaran del vehículo, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole a un ciudadano que quedó identificado como JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, en la parte izquierda de la pretina un arma de fuego tipo revolver, cacha de goma, color negro, marca Smith Wilson, con los seriales en el tambor M00M195, la cual contenía en su tambor la cantidad de seis cartuchos sin percutir, calibre 38 mm, igualmente a un ciudadano que quedó identificado como CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, con cacha de madera color marrón, sin serial visible, marca BERNARDELLI, calibre 22 mm, la cual contenía un cartucho calibre 22 dentro de la recamara, observando que no poseía su respectivo cargador, estas dos personas se encontraban en la parte delantera del vehículo, y los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS y JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, se encontraban en el asiento trasero del vehículo, no se les encontró en su poder elemento de interés criminalístico, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, le practicaron una revisión a dicho vehículo logrando incautar en presencia de los cuatro detenidos, en el área de la consola residuos vegetales de olor fuerte y penetrante droga de la denominada MARIHUANA, igualmente se halló dos envoltorios de material sintético de color negro contentivos de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA y tres envoltorios de material sintético de color blanco contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, en la parte trasera se incautaron tres teléfonos celulares, uno marca NOKIA, uno SAMSUNG y uno SONY ERICCSON, en virtud de esto se procedió a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, una vez en el comando se presentó un ciudadano de nombre EDUARDO RAFAEL GRAU, quien señaló querer poner una denuncia en virtud que en la noche había desaparecido su vehículo, el cual no encontró en la mañana, indicando que su vehículo es el MUSTANG FORD PLACA IAM-537, que se les incautó a los cuatro imputados. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento abreviado.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS, quien manifiesta: Nosotros ya habíamos salido de nuestro barrio como a las dos de la mañana íbamos al bodegón para comprar una botella para seguir tomando, en eso vimos la patrulla que tenía a un grupo de personas parada en la licorería, cuando llegamos a la casa que queda antes de la licorería la patrulla nos detuvo y al frente estaba el carro sin chofer y la puerta abierta y el carro estaba prendido. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra al imputado JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, quien manifestó: No deseo declarar. Se le otorga la palabra al imputado CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, quien expresó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Revisadas las actuaciones y la solicitud de privación de libertad contra los referidos ciudadanos por los delitos señalados de Posesión de estupefacientes, hurto de vehiculo y porte de arma, observa la defensa que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, cursa al folio 2 acta en al que se evidencia que se señala una presunta droga denominada marihuana que fue encontrada en medio del asiento del conductor y del acompañante, sin señalar quien era el conductor y quien era el acompañante por que con respecto a este delito no se puede determinar que haya estado en posesión de persona alguna, en cuanto al delito de porte ilícito de arma tampoco se le puede imputar como lo señala el Fiscal del Ministerio Público a Joan Centeno y Cruz Díaz Patiño, tal delito por cuanto los mismos niegan incluso su participación en los hechos y al momento de ser detenidos los funcionarios no tenían testigos presénciales del procedimiento en cuanto al delito de hurto de vehiculo, también mis defendidos niegan su participación y uno de ellos en esta sala manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ciertamente ocurrieron los hechos, mas aun cuando la supuesta victima Sr. Eduardo Rafael Grau, manifiesta que es cierto que había dejado su vehiculo al frente de su residencia y en horas de la mañana observó que no se encontraba y fue al comando a denunciar encontrándose que su vehiculo estaba en ese organismo, a lo cual manifiesta uno de los imputados que cuando fueron detenidos, estaban fuera de ese vehiculo y que es totalmente falso que hayan sido perseguidos, tal y como aparece en las actuaciones policiales cursante al folio 2, aunado a esto ciudadana juez en la misma acta policial se deja constancia que a dos de estos ciudadanos se le hizo una revisión personal y ninguno tenía en su poder, evidencia de interés criminalistico y vista la contradicción entre lo narrado por funcionarios policiales y uno de los defendidos y la victima no señala a alguno de ellos como quienes le hurtaron el vehiculo, también está en las actuaciones constancias de que es la primera vez que estos ciudadanos se ven envueltos en hechos delictuosos por lo que se puede presumir como cierto lo que manifestaron en sala, que estaban tomando que fueron a casa de una familia a comprar bebidas para seguir bebiendo, aunado a que el fiscal de Ministerio Público puede seguir con las investigaciones para esclarecer los hechos, pueden estos estar en libertad con una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado, dejo a criterio del tribunal la decisión que considere pertinente.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: Primero: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificadoS como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no obstante considera que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; difiriendo esta Juzgadora de la precalificación que hace el Ministerio Público referida a HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 concatenado con las agravantes previstos, en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL GRAU; Primer supuesto, que se encuentra lleno en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos ya establecidos los cuales no se encuentran prescritos, por ser de fecha reciente. Segundo: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción; Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAINA y MARIHUANA, y las condiciones bajos las cuales se descubre el hurto del vehículo FORD MUSTANG (Folios 02 y su vto.). Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO RAFAEL GRAU, donde manifiesta que fue despojado de su vehículo MUSTANG FORD PLACA IAM-537 (Folio 03). Acta de aseguramiento de droga de fecha 26-02-2011, donde se deja constancia de las características de la sustancia incauta así como la presunción que los funcionarios tienen de tipo de droga, de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas (Folio 04). Acta de revisión de un vehículo MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR BLANCO, PLACAS IAM 537 (Folio 10). Registro de cadena de custodia de los objetos y la sustancia incautada (Folios 12 al 14). Inspección de Vehículo No. 565, de fecha 26-02-2011, practicada a un vehículo MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR BLANCO, PLACAS IAM 537 (Folio 17). Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado a un vehículo MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR BLANCO, PLACAS IAM 537 (Folio 24). Acta de verificación, toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-162-0102-11, donde se evidencia que el barrido es resultado negativo (Folio 26). Informe presentado por funcionaria ARMELY RODRIGUEZ, de fecha 26 de febrero de 2011, No. 9700-263-0502-AF-0030-11, en el cual se deja constancia del barrido en procura de evidencias realizado a un vehículo MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR BLANCO, PLACAS IAM 537 (Folio 27). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, de fecha 26-02-2011, No. 9700-162-0101-11, donde se deja constancia de la especie y cantidad de droga incautada, llegando a la conclusión que son MARIHUANA y COCAINA con los pesos netos 2,305 gramos y 390 miligramos (Folio 29). Experticia de reconocimiento Legal No. 114, practicado por FRANKLIN GONZALEZ, practicada a las armas de fuego y los teléfonos incautados (Folio 31); elementos que ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por los imputados. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, dado el concurso real de delitos ante el cual nos encontramos la entidad de la pena a imponer hacen presumir peligro de fuga por cuanto podría llegar a ser igual o superior a los diez años, no acreditándose el peligro de obstaculización. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.716, nacido en fecha 09-10-90, de oficio obrero, hijo de Marisol Campos y Jairo Núñez residenciado en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre; y JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.036, nacido en fecha 12-02-93, de oficio obrero, hijo de Efraín Córdova y Aura González, residenciado en Caiguire Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de EDUARDO RAFAEL GRAU y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.545, nacido en fecha 30-12-81, hijo de Doris de Centeno y Juan Centeno, de oficio obrero, residenciado en Valle Verde, casa s/n, al frente de la casa comunal, Cumaná estado Sucre; y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.111.788, nacido en fecha 03-05-80, de oficio obrero, hijo de Aura Patiño y Leonardo Díaz, residenciados en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa sin número Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO SERRANO CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.716, nacido en fecha 09-10-90, de oficio obrero, hijo de Marisol Campos y Jairo Núñez residenciado en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre; JORDAN LUIS CORDOVA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.036, nacido en fecha 12-02-93, de oficio obrero, hijo de Efraín Córdova y Aura González, residenciado en Caiguire Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa s/n, Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del EDUARDO RAFAEL GRAU; y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL CENTENO DIAZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.545, nacido en fecha 30-12-81, hijo de Doris de Centeno y Juan Centeno, de oficio obrero, residenciado en Valle Verde, casa s/n, al frente de la casa comunal, Cumaná estado Sucre; y CRUZ LEONARDO DIAZ PATIÑO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.111.788, nacido en fecha 03-05-80, de oficio obrero, hijo de Aura Patiño y Leonardo Díaz, residenciados en Valle Verde, al frente de la casa comunal, casa sin número Cumaná estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del EDUARDO RAFAEL GRAU; POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad en calidad de detenido. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole que el imputado deberá quedar en calidad de detenido. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO