REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000952
ASUNTO : RP01-P-2011-000952
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 5 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Alexon Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ALIDA TERESA ALCÁNTARA DE MONTERO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.501.216, nacida en fecha 07/11/1970, de profesión u oficio comerciante, casada, hija de Nabor Rojas de Alcántara y Nelson Alcántara, residenciada en Los Cerritos de Río Casanay, casa sin numero diagonal a la antigua escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; NÉSTOR ANTONIO CUARRTT ALCÁNTARA, venezolano, de 18 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20802167, nacido en fecha 25/10/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Cerritos de Río Casanay, casa sin numero diagonal a la antigua escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y ÁNGEL DAVID MONTERO ALCÁNTARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.380.744, nacido en fecha 19/06/1990, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alida Alcántara y José Montero residenciado en Casanay, sector el matadero, sector la invasión, rancho sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron los mismos no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ALIDA TERESA ALCÁNTARA DE MONTERO, NÉSTOR ANTONIO CUARRT ALCÁNTARA y ÁNGEL DAVID MONTERO ALCÁNTARA, previamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2011, siendo las 8:00 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Casanay, quienes reciben llamado por los representantes del Liceo N. Barbarita de la Torre, quienes se encontraban realizando actividad cultural en el Restaurante Caraballo, ya que dos ciudadanos se encontraban alterando el orden público, al llegar la comisión observan el altercado y los ciudadanos comienzan a dar improperios a los funcionarios uniéndose una ciudadana, comienzan a forcejear contra los funcionarios, ocasionándole lesiones a uno de ellos, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por los hechos antes narrados es por lo que en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados ALIDA TERESA ALCÁNTARA DE MONTERO, NÉSTOR ANTONIO CUARRT ALCÁNTARA y ÁNGEL DAVID MONTERO ALCÁNTARA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra a la imputada ALIDA TERESA ALCÁNTARA DE MONTERO, quien manifestó: No deseo declarar. Se le concede la palabra al imputado NÉSTOR ANTONIO CUARRT ALCÁNTARA, quien manifestó: No deseo declarar. Se le otorga la palabra al imputado ÁNGEL DAVID MONTERO ALCÁNTARA, quien manifiesta: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien alegó: No me opongo a la medida cautelar solicitada pero en virtud de que mi defendido Ángel Montero Alcántara manifiesta de que fue lesionado por funcionarios, pido se le ordene la practica de examen medico forense a los fines de determinar si efectivamente le causaron lesiones y la medida cautelar que se acuerde que sea de posible cumplimiento por parte de mis defendidos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible este que se le atribuye a los imputados ALIDA TERESA ALCÁNTARA DE MONTERO, NÉSTOR ANTONIO CUARRT ALCÁNTARA y ÁNGEL DAVID MONTERO ALCÁNTARA, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 25 de Febrero de 2011, siendo las 8:00 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Casanay, quienes reciben llamado por los representantes del Liceo N. Barbarita de la Torre, quienes se encontraban realizando actividad cultural en el Restaurante Caraballo, ya que dos ciudadanos se encontraban alterando el orden público, al llegar la comisión observan el altercado y los ciudadanos comienzan a dar improperios a los funcionarios uniéndose una ciudadana, comienzan a forcejear contra los funcionarios, ocasionándole lesiones a uno de ellos, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Investigación Policial de fecha 25/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 02 y 03). Acta de Entrevista de fecha 25/02/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano MERVIS JOSÉ JIMÉNEZ MALAVÉ, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 07 y 08). Acta de Entrevista de fecha 25/02/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana JUSMAR MODGEL TOLEDO RUIZ, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 09 y 10). Informe Médico realizado en el Ambulatorio Urbano I de Casanay, al funcionario Yonnys Salazar (Folio 13). Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos (Folio 14 y vto). Oficio N° 162- de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano YONNYS JOSÉ SALAZAR, el cual arrojó como resultado: Sin lesiones que calificar de carácter médico legal al momento del examen (Folio 18). Oficio N° 9700-174-SDC-351, de fecha 26/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (Folio 19). TERCERO: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud que no se encuentra acreditada mala conducta predelictual de los imputados y los mismos tienen domicilio fijo en el país; en virtud de lo cual se estima procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por 6 meses, ante la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre por lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se decreta la detención en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por 6 meses, ante la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre en contra de los ciudadanos ALIDA TERESA ALCÁNTARA DE MONTERO, venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.501.216, nacida en fecha 07/11/1970, de profesión u oficio comerciante, casada, hija de Nabor Rojas de Alcántara y Nelson Alcantara, residenciada en Los Cerritos de Río Casanay, casa sin numero diagonal a la antigua escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, NÉSTOR ANTONIO CUARRTT ALCÁNTARA, venezolano, de 18 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20802167, nacido en fecha 25/10/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Los Cerritos de Río Casanay, casa sin numero diagonal a la antigua escuela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y ÁNGEL DAVID MONTERO ALCÁNTARA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.380.744, nacido en fecha 19/06/1990, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Alida Alcántara y Jose Montero residenciado en Casanay, sector el matadero, sector la invasión, rancho sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco informando del régimen de presentación impuesto a los imputados ALIDA TERESA ALCÁNTARA DE MONTERO, NÉSTOR ANTONIO CUARRT ALCÁNTARA y ÁNGEL DAVID MONTERO ALCÁNTARA. Se ordena la practica de evaluación medico forense para el imputado ANGEL DAVID MONTERO ALCANTARA, se ordena oficiar a la medicatura forense de la subdelegación Cumaná a los fines de que el martes 01/03/2011 a las 10:30 am practique la evaluación forense a los fines de verificar el estado de salud del referido imputado Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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