REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000936
ASUNTO : RP01-P-2011-000936

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día 27 de Febrero de 2011, siendo las 4:15pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-00936 seguida en contra de JUAN CARLOS ROQUE JULIAC, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesto el imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que este manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación hecha en su persona, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa, imponiéndose de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUAN CARLOS ROQUE JULIAC, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 24/02/2011, siendo las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por el barrio las palomas avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de funcionarios policiales intento evadir la comisión por lo que los mismos inician una persecución y al tratar de huir se cayó al pavimento. Al realizarle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, contentivo de un cartucho percutido y en el bolsillo delantero derecho una concha sin percutir por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continúe conforme al procedimiento ordinario.

DEL LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “ a mi me fueron a preguntar por un Sr. que es mi vecino el gordo, yo les dije que no sabía que yo no vivía por el gordo, los policías me dieron golpes y me dieron en el brazo operado y me lo lesionaron, me llevan al hospital y al otro día me dicen vamos para soltarte allá en el comando y yo pensé que me iban a dar la libertad pero no fue asi, y por eso estoy aquí, mi mujer se fue tras de la patrulla y toda al comunidad se metió cuando me llevaban preso y después la soltaron a ella, un policía le dijo a mi mamá que me habían encontrado un arma a mi no me encontraron nada, ellos me llevan por que no les dije de ese señor que estaban buscando, ellos tocaron la puerta de la casa y yo les abrí me dieron cachetadas y me golpearon en el brazo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, revisadas las actuaciones esta Defensa considera procedente solicitar al Tribunal la libertad inmediata para mi representado, toda vez que no existe en autos dicho de testigos presenciales que den fe del dicho de los funcionarios, a pesar que el procedimiento fue a las 4 y 30 de la tarde, hora en la cual es normal que se encuentren transeúntes por la vía publica, solicitud que se hace en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la norma adjetiva penal, igualmente vista la lesión evidente de mi defendido en su brazo derecho, pido se remitan actuaciones en copia a al Fiscalía superior a los fines de que se inicie procedimiento contra los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi auspiciado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, como lo es el 24/02/2011, siendo las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por el barrio las palomas avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de funcionarios policiales intento evadir la comisión por lo que los mismos inician una persecución y al tratar de huir se cayó al pavimento. Al realizarle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín, contentivo de un cartucho percutido y en el bolsillo delantero derecho una concha sin percutir por lo que quedó detenido. Configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente cursan los siguientes elementos; Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se originó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos. Al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 111 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL- SAIME N° 346 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Ahora bien, se puede observar de la revisión de la causa que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan presumir la participación o autoría del imputado de autos del hecho investigado por el Ministerio Público; no configurando lo establecido en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo se cuenta con un acta policial donde no existe testigo presencial alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en el barrio las palomas a las 04:30 de la tarde. De igual forma, se evidencia al folio 15 memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial y que aparece como persona solicitada por este Juzgado Cuarto de Control de fecha 01/10/2009 por el delito de Homicidio en la causa RP-P-2009-4393, tal como lo manifiesta el representante del Ministerio Público en su escrito presentado el día de hoy. Ahora bien, de la revisión efectuada en el sistema JURIS 2000 se evidencia que en la mencionada causa fue dictada Sentencia absolutoria a favor del imputado de autos en fecha 06/12/2010 por el Juzgado Segundo de Juicio y en fecha 11/01/2011 fue remitido para su Archivo definitivo. En virtud de lo antes expuesto y siendo que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, se hace procedente en el presente caso; que esta juzgadora se aparte del criterio fiscal y acuerde con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara sin lugar la solicitud fiscal y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de JUAN CARLOS ROQUE JULIAC, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.223, nacido en fecha 28-11-1979, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Claudia Juliac y Mervin Rosque, y domiciliado en las Palomas sector caucaguita, casa sin numero, de esta ciudad del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 7 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la evaluación de la practica de evaluación forense, para lo cual se acuerda oficiar al Medico Forense Jefe del CICPC Subdelegación Cumaná a los fines de que practique evaluación medica el día martes 01/03/2011 a las 10am, se acuerda oficiar al Director de la Comandancia General de Policía a los fines de que informe las razones por las cuales fue retirado el ciudadano JUAN CARLOS ROSQUE JULIAC, sin haber sido recibida la atención medica que requería por la fractura que presentaba en su miembro superior derecho. Se acuerda la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de la apertura de la investigación de los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, en virtud de las graves lesiones que este presenta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO