REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000958
ASUNTO : RP01-P-2011-000958
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.937, de oficio pescador, nacido el 17/07/1982 hijo de Blanca Salazar, residenciado en el Barrio La Trinidad vereda H-4, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, quien manifestó tener 28 años de edad, estar cedulada con el número 20.345.937, de oficio indefinido, soltero, residenciado en el Barrio La Trinidad vereda H-9, casa No. 05, Cumaná estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 05: 15 horas de la tarde los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) SANEL VELASQUEZ y los AGENTES (IAPES) ALBERTO FUENTES, CESAR ÑAÑEZ y JESUS MARQUEZ, se encontraban en un punto de control ubicado en la población de Manicuare, específicamente en el Terminal de tapaitos, cuando observaron a un ciudadano que bajó de una embarcación que venía de la ciudad de Cumaná, el cual al ver la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud de nerviosismo tratando de evadir el punto de control introduciéndose en el baño, por lo cual los funcionarios se acercaron pudiendo notar que el mismo portaba un bolso color negro tipo morral en su espalda, procediendo a identificarse como funcionarios policiales indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas quienes quedaron identificadas como FELIX TOMAS SALAZAR y ÁNGEL LUIS NARVAEZ SALAZAR, logrando observar que en el interior del bolso se encontraban prendas de vestir y artículos personales y dos envoltorios de material sintético de color azul y verde claro, contentivos el verde claro de 21 envoltorios de material sintético de color blanco, los cuales tenían residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA y el envoltorio azul contenía 20 envoltorios de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, luego se procedió a revisar corporal al ciudadano no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de lo cual procedieron a señalarle que estaba detenido e imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como CARLOS EDUARDO SALAZAR. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por vía ordinaria.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado CARLOS EDUARDO SALAZAR, quien manifiesta: Yo soy consumidor ya me hicieron el examen.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Revisadas las actuaciones y la solicitud de privación de libertad observa la defensa que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP y a pesar de que aparece reflejado que tiene prontuario policial muy bien podemos pensar que ese prontuario puede ser por averiguación que al final pudieron o no traer a consecuencia libertad sin restricciones no evidenciándose con esto que el mismo pueda darse a la fuga carece además de recursos económicos para salir de la jurisdicción y del país, por lo que solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento en cuanto a lo declarado por mi auspiciado respecto a que es consumidor y que ya le realizaron la prueba o examen toxicológico in vivo, pido al Ministerio Público que al recabar el resultado del examen se tome en cuenta la declaración de consumidor de mi defendido.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa: Primero: que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en virtud de los hechos ocurridos en 25 de Febrero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 05: 15 horas de la tarde los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) SANEL VELASQUEZ y los AGENTES (IAPES) ALBERTO FUENTES, CESAR ÑAÑEZ y JESUS MARQUEZ, se encontraban en un punto de control ubicado en la población de Manicuare, específicamente en el Terminal de tapaitos, cuando observaron a un ciudadano que bajó de una embarcación que venía de la ciudad de Cumaná, el cual al ver la presencia de la comisión policial optó por tomar una actitud de nerviosismo tratando de evadir el punto de control introduciéndose en el baño, por lo cual los funcionarios se acercaron pudiendo notar que el mismo portaba un bolso color negro tipo morral en su espalda, procediendo a identificarse como funcionarios policiales indicándole que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas quienes quedaron identificadas como FELIX TOMAS SALAZAR y ÁNGEL LUIS NARVAEZ SALAZAR, logrando observar que en el interior del bolso se encontraban prendas de vestir y artículos personales y dos envoltorios de material sintético de color azul y verde claro, contentivos el verde claro de 21 envoltorios de material sintético de color blanco, los cuales tenían residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA y el envoltorio azul contenía 20 envoltorios de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, luego se procedió a revisar corporal al ciudadano no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de lo cual procedieron a señalarle que estaba detenido e imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como CARLOS EDUARDO SALAZAR; y por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 25-02-11, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 02 y su vto.). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA y MARIHUANA (Folio 03). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos FELIX TOMAS SALAZAR y ÁNGEL LUIS NARVAEZ SALAZAR, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones en el mismo (Folios 04 y 05). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describen los objetos y la sustancia incautada (Folios 09 al 11 y 19). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, de fecha 26-02-11, No. 9700-162-0100-11, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas MARIHUANA Y COCAINA, con los siguientes pesos netos 12,435 gramos y 4,560 gramos, respectivamente (Folio 18). Experticia de Reconocimiento legal practicado por FRANKLIN GONZALEZ, a los objetos incautados (Folio 20). Segundo: para decretar la medida privativa de libertad a tal efecto se Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, el cual por haberse realizado en fecha 25/02/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. Tercero: En cuanto a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.937, de oficio pescador, nacido el 17/07/1982 hijo de Blanca Salazar, residenciado en el Barrio La Trinidad vereda H-4, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa; Se ordena la reclusión del imputado en la Comandancia General de Policía de esta ciudad en calidad de detenido. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole que el imputado deberá quedar en calidad de detenido. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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