REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000956
ASUNTO : RP01-P-2011-000956
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 01:10 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.967, de oficio comerciante, hija de Priscila Gutiérrez y Teodulo Caña, residenciada en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, la calle los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, con la agravante contenida en el articulo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la sustancia incautada fue oculta dentro de la vivienda que conforma el hogar de la imputada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán y la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, quien expuso: Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2011,cuando en el curso de la práctica de una orden de allanamiento, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) HENRY FIGUEROA, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARMELO DIAZ, CABO SEGUNDO (IAPES) JESUS GUZMAN, AGENTES (IAPES) RODOLFO FUENTES, JORGE MARIN, HERMES GUZMAN y YIDALMIS RONDON, se dirigieron hasta el sector Boca de Lobo, específicamente, a la calle Los Ángeles, casa s/n, la cual esta construida con un a fachada de bloque, pintada de color blanco, con rejas y ventanas pintadas de color rojo, donde reside una ciudadana apodada CHAVELA, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas que actuarían de testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como ANDRUY LUIS GALANTON ANDRADES y CARMEN ELVIRA PADRON, una vez en la dirección antes indicada, la reja se encontraba cerrada por lo cual procedieron a abrirla inmediatamente con la utilización de una mandaría, al ingresar se identificaron como funcionarios policiales, observando que en la sala se encontraba una ciudadana, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera hacia uno de los cuartos en donde se introduce, procediendo los funcionarios a seguirla percatándose luego que la misma sale de la habitación, y se dirige hacia los policías, manifestando que era la propietaria de la vivienda, mostrándole la orden de allanamiento, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y la mencionada ciudadana, no sin antes efectuarle la funcionaria de sexo femenino una revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, para lo cual fue trasladad hasta dentro de una de las habitaciones, luego de una breve espera la funcionaria manifestó que la ciudadana no tenía ningún elemento de interés criminalístico oculto o adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el segundo cuarto donde la ciudadana se había introducido al momento de ingresar la comisión policial, logrando incautar tirados en el suelo un envoltorio de material sintético transparente, de tamaño regular contentivo de un polvo blanco el cual arrojó resultado negativo para alcaloides, luego en el baño que se encontraba dentro de la habitación se observó que se encontraba tirado dentro de un inodoro un caja de cigarrillo CONSUL, la cual al ser incautada se pudo incautar en su interior varios fragmento de color beige droga de la denominada CRACK, e igualmente tirado en el suelo varios billetes de diferentes denominaciones, en el primer cuarto dentro de un bulto grande de varias prendas de vestir que se encontraban tiradas en el piso hacia el lado derecho se logró incautar cuatro envoltorios de material sintético transparente droga de la denominada COCAINA, los cuales estaban dentro de una bolsita de material sintético transparente, y una bolsa de material sintético transparente, que contenía once envoltorios de material sintético de color negros, los cuales contenían residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA y un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente que contenía residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, posteriormente se revisó las otras áreas de la vivienda no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de lo cual procedieron a señalarle que estaba detenida e imponerla de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, con la agravante contenida en el articulo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la sustancia incautada fue oculta dentro de la vivienda que conforma el hogar de la imputada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el aseguramiento del dinero incautado conforme al articulo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento abreviado.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que sus declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra a la imputada ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, quien manifiesta: Cuado yo me estaba bañando estaban tocando la puerta estaban dado mandarriazos no me daban tiempo de ponerme el paño, cuando apercaté ya estaba adentro ya, y me metí para el cuarto y me pone las esposas y me dicen que esta pasando eso es una orden de allanamiento no me enseñaron nada después de ultimo entran los testigos les dije pueden registrar aquí yo no vendo nada de eso, solo vendo refresco vuelvo a entrar al cuarto y cuando salgo me dicen ven a ver y veo ese poco de bromas que me pusieron era la droga, yo a ellos los había denunciado en noviembre por que me estaban pidiendo plata, yo le dije a mi mamá que los brigada me andan molestando que de donde saco la plata el refresco solo me da para mantener a mis hijos, me estaban pidiendo 5 millones de bolívares, como yo no tenia plata me fui a la comandancia de la brigada y dije lo que pasaba y no me dieron explicaciones y fui a la fiscalia que queda por la UDO, y le dije al fiscal por que no podía entrar a mi casa por que los brigadas andan con un adroga encima que me querían sembrar y él me dijo vállese para su casa que no le va a pasar nada y cualquier cosa que pase aquí queda un papel con de los dos funcionarios que me hicieron el allanamiento, los funcionarios se llaman Marín Ortiz y Cheo no recuerdo su apellido.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Revisadas las actuaciones y la solicitud de privación de libertad observa la defensa que a pesar de que los funcionarios llevaban una orden de allanamiento para hacer el procedimiento estos actuaron contrario a la Ley pues alegan que abrieron la puerta con una mandarria, mal puede pensar al defensa que así como lo manifiesta mi defendida los mismos pudieron haber sembrado la referida droga en esa casa de habitación también llama la atención de la defensa que es imposible que las declaraciones de los 2 testigos sean idénticas con punto y coma sin equivocación, y los mismos manifiestan que la ciudadana Isabel caña hizo oposición o resistencia cuando iba a ser detenida siendo esto contrario alo que manifiesta mi defendida en sala la misma manifestó que estaba en el baño de su casa que no sabía que los funcionarios estaban allí, siendo desvirtuado de esta manera lo que señalan los funcionarios y los testigos, considera la defensa que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP y a pesar de que aparece reflejado que tiene prontuario policial muy bien podemos pensar que ese prontuario puede ser por averiguación que al final pudieron o no traer a consecuencia libertad sin restricciones no evidenciándose con esto que la misma pueda darse a la fuga carece además de recursos económicos para salir de la jurisdicción y del país, por lo que solicito se decrete medida cautelar de posible cumplimiento en cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado dejo a criterio del tribunal analizar si con el contenido de las actuaciones se puede decretar un procedimiento abreviado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, el cual por haberse realizado en fecha 25/02/2011, no se encuentra prescrito, precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, con la agravante contenida en el articulo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la sustancia incautada fue oculta dentro de la vivienda que conforma el hogar de la imputada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en 25 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 04: 00 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR JEFE (IAPES) HENRY FIGUEROA, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) CARMELO DIAZ, CABO SEGUNDO (IAPES) JESUS GUZMAN, AGENTES (IAPES) RODOLFO FUENTES, JORGE MARIN, HERMES GUZMAN y YIDALMIS RONDON, se dirigieron hasta el sector Boca de Lobo, específicamente, a la calle Los Ángeles, casa s/n, la cual esta construida con un a fachada de bloque, pintada de color blanco, con rejas y ventanas pintadas de color rojo, donde reside una ciudadana apodada CHAVELA, para lo cual solicitaron la colaboración de dos personas que actuarían de testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como ANDRUY LUIS GALANTON ANDRADES y CARMEN ELVIRA PADRON, una vez en la dirección antes indicada, la reja se encontraba cerrada por lo cual procedieron a abrirla inmediatamente con la utilización de una mandaría, al ingresar se identificaron como funcionarios policiales, observando que en la sala se encontraba una ciudadana, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera hacia uno de los cuartos en donde se introduce, procediendo los funcionarios a seguirla percatándose luego que la misma sale de la habitación, y se dirige hacia los policías, manifestando que era la propietaria de la vivienda, mostrándole la orden de allanamiento, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y la mencionada ciudadana, no sin antes efectuarle la funcionaria de sexo femenino una revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, para lo cual fue trasladad hasta dentro de una de las habitaciones, luego de una breve espera la funcionaria manifestó que la ciudadana no tenía ningún elemento de interés criminalístico oculto o adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el segundo cuarto donde la ciudadana se había introducido al momento de ingresar la comisión policial, logrando incautar tirados en el suelo un envoltorio de material sintético transparente, de tamaño regular contentivo de un polvo blanco el cual arrojó resultado negativo para alcaloides, luego en el baño que se encontraba dentro de la habitación se observó que se encontraba tirado dentro de un inodoro un caja de cigarrillo CONSUL, la cual al ser incautada se pudo incautar en su interior varios fragmento de color beige droga de la denominada CRACK, e igualmente tirado en el suelo varios billetes de diferentes denominaciones, en el primer cuarto dentro de un bulto grande de varias prendas de vestir que se encontraban tiradas en el piso hacia el lado derecho se logró incautar cuatro envoltorios de material sintético transparente droga de la denominada COCAINA, los cuales estaban dentro de una bolsita de material sintético transparente, y una bolsa de material sintético transparente, que contenía once envoltorios de material sintético de color negros, los cuales contenían residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA y un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente que contenía residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, posteriormente se revisó las otras áreas de la vivienda no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, en virtud de lo cual procedieron a señalarle que estaba detenida e imponerla de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por la imputada, tales como; Acta Policial, de fecha 25-02-11, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 02 y su vto.). Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAINA, CRACK y MARIHUANA (Folio 03). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos CARMEN ELVIRA PADRON y ANDRUY LUIS GALANTON ANDRADES, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones en el mismo (Folio 12 y 17). Acta De Visita Domiciliaria, de fecha 25-febrero de 2011, donde se deja constancia de la forma como se practicó el procedimiento la cual suscrita por funcionarios, testigos y propietaria (Folio 06 al 08). Orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre (Folio 10). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describen los objetos y la sustancia incautada (Folios 14 al 16). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, de fecha 26-02-11, No. 9700-162-0099-11, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas MARIHUANA, CRACK Y COCAINA, con los siguientes pesos netos 18 gramos, 1,420 gramos y 5,915 gramos, respectivamente (Folio 23). 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, que va de 8 a 10 años, la magnitud del daño causado que se refiere a u delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad . En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.967, de oficio indefinido, residenciada en la calle los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte, con la agravante contenida en el articulo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la sustancia incautada fue oculta dentro de la vivienda que conforma el hogar de la imputada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad en calidad de detenido. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y el aseguramiento del dinero incautado conforme al articulo 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, especificados en registro de cadena de custodias de evidencias físicas cursante al folio 15 .Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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