REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000938
ASUNTO : RP01-P-2011-000938
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 02:10PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del ABG. ABILIO CAMPOS en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-00938, seguida en contra de CARLOS JOSE CASAÑAS, venezolano, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.460.800, nacido el 17/09/1970, de oficio marino mercante y residenciado en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, carrera 8, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGAR RAGEL PARRA, el imputado antes nombrado, previo traslado y la Defensa Pública 4° en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesto el imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CARLOS JOSE CASAÑAS, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 26/02/2011 cuando el señor iba transportando un equipo de música para un evento de quince años cuando sintieron que cayó algo, al asomarse y bajarse del vehiculo se dio cuenta que se había caído la cava con la carne y la victima de autos, quien falleciera, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL RODRIGUEZ; en virtud que se determina la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado: “Yo fui a buscar la miniteca para los quince años de mi hija que era a las 10:00AM, el señor me dijo que no tenía transporte, razón por la que le dije que lo iba a buscar, cuando llegue a buscarlo este me manifestó que iba a llevar a todos los integrantes para la música y yo le dije que no porque era mucha gente y además de eso iba la camioneta cargada de cornetas y la carne para la parrilla. Como estaba cargado me impedía ver para atrás sino a través de los espejos laterales, cuando iba cerca del elevado ahí hay un hueco grande, iba despacio para poder pasar con la camioneta cuando volteó vi la cava de la carne en el piso y una persona. Le pregunté al dueño que quien era esa persona y el me dijo que era el DJ y que no lo podía dejar, es decir que yo no sabía que iba allí otra persona mas de las que yo había montado en principio, por lo que considero que no tengo culpa en la muerte de ese ciudadano. Además recibí un mensaje a mi teléfono donde el dueño de la miniteca me pide disculpas en su nombre y en nombre de la familia del difunto.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista la solicitud de Medida Cautelar efectuada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, considera la defensa tal y como lo ha manifestado mi defendido, el mismo no es responsable del accidente de tránsito donde perdiera la vida el ciudadano Maikel Rodríguez Gutiérrez, esto por todas las razones que dio mi defendido en su declaración, en todo caso el fiscal del Ministerio Público basado en su buena fe debe seguir con las investigaciones y posteriormente presentar el acto conclusivo a favor de mi defendido, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. De no compartir el criterio de la defensa y acordar la medida solicitada por el Ministerio Público solicito que la medida sea de posible cumplimiento.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control, en presencia de las partes, Resuelve: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26/02/2011 cuando el señor iba transportando un equipo de música para un evento de quince años cuando sintieron que cayó algo, al asomarse y bajarse del vehiculo se dio cuenta que se había caído la cava con la carne y la victima de autos, quien falleciera, por lo que quedó detenido. Por lo que quedó detenido. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: riela al folio 6 Acta Policial de fecha 26-02-11, suscrita por los funcionarios SM/ MARIO MARCANO, adscritos al departamento investigaciones penales donde se dejó constancia de la detención de la precitado ciudadano, por estar presuntamente involucrado en un accidente de transito tipo expelimiento con muerto, al folio 09 acta policial mediante el cual deja constancia haber practicado la prueba de alcotes al imputado de autos la cual arrojo resultado negativo, al folio 11 declaración de los testigos, al folio 12 y 13 exposiciones fotográficas al sitio del suceso, al folio 16 y 17 experticia de reconocimiento de seriales suscrita por el experto Félix Ordaz, al folio 25, certificado de defunción de la victima Maikel Agustín Rodríguez Gutiérrez, mediante la cual deja constancia que falleció por hemorragia cerebral, fractura de cráneo por caída de vehiculo en marcha); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal desestimando lo argumentado por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSE CASAÑAS, venezolano, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.460.800, nacido el 17/09/1970, de oficio marino mercante y residenciado en la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo, carrera 8, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MAIKEL RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía de Tránsito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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