REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000937
ASUNTO : RP01-P-2011-000937
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Once (2011), siendo las 01:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO acompañada del Secretario de Guardia, ABG. ABILIO CAMPOS MANEIRO y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° : RP01-P-2011-000937, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 14.419.902, de 34 años de edad, nacido en fecha 29/03/1979, de oficio electricista, natural de Cumana, residenciado en avenida las palomas casa n°46 cerca de la granja, casa de color marrón, en cumana estado sucre, HIJO DE FRANCISCO JOSE GUEVARA Y MARIA CASTILLO DE GUEVARA . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal TERCERO (A) del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien regenta la Defensoría Publica Penal 4. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensoría Pública Penal N° 4, quien está representada en este acto, por la Abg. OMAIRA GUZMAN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA CASTILLO, ya que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 25-02-2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO, RUBEN MEJIAS, adscritos al IAPES en la cual dejan constancia que siendo las12:30 horas del medio día se encontraban efectuando labores de patrullaje y cuando se desplazaban por las adyacencias del centro comercial Express mall, en la avenida Bermúdez de esta ciudad, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, alterando el orden publico en esa zona, por lo que se dirigieron hacia el y se identificaron como funcionarios policiales, se insto a que depusiera la acción que venia realizando y el mismo procedió a agredirlos verbalmente y arrojándoles golpes, por lo que procedieron a someterle amparados en los artículos 117 del código orgánico procesal penal, se procedió a la revisión de dicho ciudadano no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico y se llamo a la unidad de patrulla para que el mismo fuera trasladado hasta el comando de policía, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA CASTILLO, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA CASTILLO, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA CASTILLO, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA CASTILLO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE FRANCISCO GUEVARA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 14.419.902, de 34 años de edad, nacido en fecha 29/03/1979, de oficio electricista, natural de Cumana, residenciado en avenida las palomas casa n° 46 cerca de la granja, casa de color marrón, en cumana estado sucre, HIJO DE FRANCISCO JOSE GUEVARA Y MARIA CASTILLO DE GUEVARA, cumana, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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