REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000935
ASUNTO : RP01-P-2011-000935
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 02:50 PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABG. ABILIO JOSE CAMPOS MANEIRO en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada : RP01-P-2011-000935, seguida en contra de TRINA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.314, de 48 años de edad, nacido el 30/10/1963, soltero, de oficios del hogar y residenciado en llanada vieja, casa sin numero, de color morado, cerca de la gallera, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, El defensor privado Abg. Carlos Andrade, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el imputado, una vez impuesto el imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó contar con el indicado abogado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa procediendo juramentarse, y se impuso de las actas procesales de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano TRINA DEL VALLE ZAPATA, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 25/02/2011, Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, se encontraban realizando una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control en el sector la llanada vieja, calle principal, casa sin numero con dos testigos y al hacer la revisión consiguen un arma de fuego tipo escopeta de 20mm, y dos cartuchos en la primera gaveta de la habitación primera y se detuvo a la ciudadana imputada de autos y fue puesta a la orden del ministerio publico, por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud que se determina la participación de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado: “no deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa abogado abg. Carlos Andrade, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que la misma se presente por ante la unidad de alguacilazgo una vez mensual según el articulo 256 del código penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal Resuelve: Escuchada la solicitud fiscal y lo argumentado por la defensa y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25-/02/2011, cuando Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, se encontraban realizando una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control en el sector la llanada vieja, calle principal, casa sin numero con dos testigos y al hacer la revisión consiguen un arma de fuego tipo escopeta de 20mm, y dos cartuchos en la primera gaveta de la habitación primera y se detuvo a la ciudadana imputada de autos y fue puesta a la orden del ministerio publico. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/21011, cursante al folio 1, al folio 2 orden de allanamiento suscrita por el juez tercero de control, abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON , al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la realización del procedimiento, y de la incautación de un arma de fuego; al folio 8 cursa inspección n° 553 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso; a los folios 09 y 10 cursan actas de entrevistas a los ciudadanos Nelson Antonio Rondón Noriega y José rabel Márquez Bruzual quienes fungieron como testigos del procedimiento; al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal n| 110 realizada a un arma de fuego portátil, larga, tipo escopeta, calibre 20 mm, y a dos cartuchos;; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal desestimando entonces lo solicitado por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado TRINA DEL VALLE ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.314, de 48 años de edad, nacido el 30/10/1963, soltero, de oficios del hogar y residenciado en llanada vieja, casa sin numero, de color morado, cerca de la gallera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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