REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000932
ASUNTO : RP01-P-2011-000932

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo la 01:30PM, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-00930 seguida en contra de DUNIA ISABEL CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.469.313, nacida en fecha 04-11-71, de 39 años de edad, casada, de oficio del hogar y residenciada en la llanada vieja, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, FREDDY JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.825.167, nacido en fecha 21-05-70, de 40 años de edad, casado, albañil, y residenciado en la llanada vieja de San Juan, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, LINO ANTONIO LEVEL MAYZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.270.393, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, soltero, de ocupación taxista y residenciado en las palomas, calle corazón de Jesús, casa sin número, frente al ambulatorio de los cubanos, Cumaná, Estado Sucre en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuestos la imputada de su derecho a ser asistida por abogada de su confianza a lo que la misma manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra DUNIA ISABEL CHACON, FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVEL MAIZ, plenamente identificados en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE RAMIRO LABRADOR, DETECTIVES RAFAEL GUTIERREZ, ALEXANDER ARENAS y el AGENTE OSWAL MONTES, adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, se dirigieron hasta el Barrio la Llanada Vieja, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos JUAN CARLOS PRADA CALVO y ROSA María GOATACHE HERNANDEZ, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la dirección antes señalada fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como DUNIA ISABEL CHACON, quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser esposa del ciudadano apodado el guasón, indicando la misma que su esposo se encontraba en la primera habitación, por lo que tocaron la puerta de la misma siendo abierta por una persona quien quedó identificada como FREDDY JOSE GUTIERREZ, de igual manera hizo acto de presencia un ciudadano que quedó identificado como LINO ANTONIO LEVEL MAIZ, procediendo a realizar una revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos y el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, constatando que la vivienda esta constituida por tres habitaciones, dos baños, una cocina y una sala de estar, esta ultima parcialmente construida, logrando incautar en la primera habitación específicamente, en el interior de una almohada de la habitación donde había salido el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, una cartera tipo monedero, elaborada en tela color marrón, donde se lee MERDIDA, en cuyo interior se le logró incautar cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, igualmente, encima de una caja que se encontraba en un rincón de dicha habitación se incautó un envase elaborado en material sintético de color azul, donde se lee DIGI, GEL FIJADOR, con su respectiva tapa de color negro donde se encontró una bolsa elaborada en material sintético de color verde con rayas de negras, contentiva de veinticinco envoltorios de material sintético de color negros, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, debajo de la cama se hallaron dos segmentos de material sintético de color negro con varios orificios, en la segunda habitación se logró incautar encima de una mesita de noche, una tijera con la inscripción SOLITA, con el mango elaborado en material sintético de color negro por lo que quedaron detenidos. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continúe conforme al procedimiento.

DELA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que la ciudadana DUNIA ISABEL CHACON expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y por último el ciudadano LINO ANTONIO LEVEL MAYZ expuso: “Yo me presente a llevar la leche y los pañales como todos los días a las cinco de la mañana para comenzar con mi rutina de taxista, como no tengo delito con el gobierno los funcionarios me llamaron y me pidieron la cédula para verificar los datos y como tenía un delito por droga me metieron en el allanamiento. Me dijeron en la PTJ que habían conseguido droga pero nunca me la enseñaron.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Vista las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal de privación de libertad de los ciudadanos DUNIA ISABEL CHACON, FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVEL MAYZ, observa la defensa que en efecto están elementos de convicción para determinar como señala el fiscal del Ministerio Público la existencia de un hecho punible, sin que este demostrado es que los referidos ciudadanos, específicamente el señor Lino y la señora Dunia no tienen nada que ver con el delito que esta precalificando el fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas aun cuando no hay señalamientos en su contra tal y como lo exponen los testigos que supuestamente presenciaron la visita domiciliaria donde encontraron una cartera dentro de una almohada que se encontraba en la primera habitación donde supuestamente se encontraba el señor Freddy encontrando así mismo estupefaciente en otras partes de la casa, pero en ninguna parte se señala que el señor lino haya estado realizando la actuación que señala el Ministerio Público como lo es ocultar alguna sustancia ni la señora Dunia. El Señor lino Antonio según las actuaciones no reside en esa casa y llegó justamente en el momento en que estaban efectuando el procedimiento y la señora Dunia es quien le abre la puerta a los funcionarios e incluso les presta la colaboración para que realicen la visita domiciliaria. Es por lo que la defensa afirma que las personas no tienen que ver en el hecho. El Fiscal solicita que el procedimiento se siga por un procedimiento especial pues a su entender no tiene que realizar ninguna otra actividad pues tiene todos sus elementos para un eventual juicio oral y público, contrario al criterio de la defensa por cuanto hay investigaciones que efectuar y la relación que pudiera o no tener la señora Dunia con el señor Freddy que aunque sea su concubina o pareja no implica que la misma este involucrada en la actividad del mismo, por lo que solicito partiendo del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que el procedimiento por las razones antes señaladas no puede ser un procedimiento abreviado, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por uno de los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar: Primero: que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad, habiendo ocurrido los hechos el veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo aproximadamente, las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE RAMIRO LABRADOR, DETECTIVES RAFAEL GUTIERREZ, ALEXANDER ARENAS y el AGENTE OSWAL MONTES, adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, se dirigieron hasta el Barrio la Llanada Vieja, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de los ciudadanos JUAN CARLOS PRADA CALVO y ROSA María GOATACHE HERNANDEZ, quienes actuarían como testigos presenciales del procedimiento, una vez en la dirección antes señalada fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como DUNIA ISABEL CHACON, quien impuesta del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó ser esposa del ciudadano apodado el guasón, indicando la misma que su esposo se encontraba en la primera habitación, por lo que tocaron la puerta de la misma siendo abierta por una persona quien quedó identificada como FREDDY JOSE GUTIERREZ, de igual manera hizo acto de presencia un ciudadano que quedó identificado como LINO ANTONIO LEVEL MAIZ, procediendo a realizar una revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos y el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, constatando que la vivienda esta constituida por tres habitaciones, dos baños, una cocina y una sala de estar, esta ultima parcialmente construida, logrando incautar en la primera habitación específicamente, en el interior de una almohada de la habitación donde había salido el ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, una cartera tipo monedero, elaborada en tela color marrón, donde se lee MERDIDA, en cuyo interior se le logró incautar cuatro envoltorios de material sintético de color negro, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, igualmente, encima de una caja que se encontraba en un rincón de dicha habitación se incautó un envase elaborado en material sintético de color azul, donde se lee DIGI, GEL FIJADOR, con su respectiva tapa de color negro donde se encontró una bolsa elaborada en material sintético de color verde con rayas de negras, contentiva de veinticinco envoltorios de material sintético de color negros, contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, debajo de la cama se hallaron dos segmentos de material sintético de color negro con varios orificios, en la segunda habitación se logró incautar encima de una mesita de noche, una tijera con la inscripción SOLITA, con el mango elaborado en material sintético de color negro por lo que quedaron detenidos. Configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes denominadas COCAINA (Folios 01 y 02). Inspección Técnica No. 554, de fecha 25-02-2011, practicada al sitio del suceso. (Folio 06). Orden De Allanamiento de fecha 25 de febrero de 2011, a practicarse en la vivienda donde se realizó el allanamiento. (Folio 08). Acta de visita domiciliaria de fecha 25 de febrero de 2011, donde se deja constancia de la forma como se practico el procedimiento y donde resulto la detención de los imputados de auto y la incautación de las sustancias antes referidas, la cual es suscrita por funcionarios, testigos. (Folio 10 y su vto.). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, de fecha 25-02-2011, No. 9700-162-0098-11, donde se deja constancia de la especie y cantidad de droga incautada, llegando a la conclusión que es COCAINA con los pesos netos 1,090 gramos y 6.725 gramos. (Folio 17). Experticia de reconocimiento Legal No. 112, practicado por DOUGLAS BELLO, practicada a dos segmentos de material sintético. (Folio 18). Planilla de Cadena de Custodia, la sustancia y los objetos incautados. (Folios 19 y 20). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS PRADA CALVO y ROSA María GOATACHE HERNANDEZ, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la cocaína, así como la detención de los imputados de autos. (Folios 22 y 23). Segundo: que se encuentra configurado entonces de lo antes expuesto, lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen autores o partícipes a los imputados presentes en sala del delito atribuido por el Ministerio Público. Tercero: De igual forma, considera quien aquí decide que existe la presunción razonable de que en el presente caso opere el peligro de fuga; por cuanto en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, la magnitud del daño causado ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa grave daño a la sociedad y en virtud que los ciudadanos FREDDY JOSE GUTIERREZ y LINO ANTONIO LEVEL MAIZ, presentan registros policiales. Por lo que todas estas razones antes expuestas y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se les imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: DUNIA ISABEL CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.469.313, nacida en fecha 04-11-71, de 39 años de edad, casada, de oficio del hogar y residenciada en la llanada vieja, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre, FREDDY JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.825.167, nacido en fecha 21-05-70, de 40 años de edad, casado, albañil, y residenciado en la llanada vieja de san Juan, casa sin número, calle principal, Cumaná, Estado Sucre; y LINO ANTONIO LEVEL MAYZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.270.393, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, soltero, de ocupación taxista y residenciado en las palomas, calle corazón de Jesús, casa sin número, frente al ambulatorio de los cubanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento Abreviado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO