REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000930
ASUNTO : RP01-P-2011-000930

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 02:30PM, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala JESUS GARCIA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-00930 seguida en contra de PEDRO RAFAEL ZERPA, venezolano, nacido en fecha 10-09-77, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.743.265, de oficio pescador, residenciado en el Guamache, calle las flores, casa sin número, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesta la imputada de su derecho a ser asistida por abogada de su confianza a lo que la misma manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra PEDRO RAFAEL ZERPA, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, siendo aproximadamente, las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios ISARGENTO PRIMERO (IAPES) ALEJANDRO CONTRERAS, DISTINGUIDO (IAPES) ANTONIO GARCIA y el AGENTE (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, se encontraban en las instalaciones de la estación policial Cruz Salmerón Acosta, cuando se recibió llamada telefónica, donde se indicaba por parte de una persona que no quiso identificarse que en la parada de camionetas de Guamache se encontraba un ciudadano que vestía camiseta color blanca, pantalón tipo bermudas color marrón y calzado color azul, el cual era conocido como el chino, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, una vez en el mismo observaron una camioneta FORD, de color amarillo, placas 472-LAG y a un ciudadano con las características aportadas en la llamada telefónica, por lo cual preguntaron a quien llamaban el chino respondiendo uno de los ciudadanos por el seudónimo, por lo cual en presencia del chofer y un pasajero, procedieron a realizarle una revisión y en ese momento el ciudadano lanzó debajo del vehículo logrando observar cerca del caucho trasero un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente que contenía una sustancia en polvo droga de la denominada COCAINA por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continúe conforme al procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “Yo solo quiero decir que yo la zumbé pero no me lo agarraron a mi y soy consumidor.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por mi representado quien se declaró consumidor, aunado a la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, este Defensa considerando que mi representado manifestó ser consumidor de esa sustancia que arrojó como peso 9.960 gramos, le solicito que se tome en cuenta que este ciudadano es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictuoso por lo que considero procedente solicitar al Tribunal una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, solicitud que se hace en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la norma adjetiva penal, en virtud que mi representada ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país. Y en el caso de resultar consumidor que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa en su oportunidad por cuanto hay personas que al momento de comprar sustancias se exceden con la dosis permitida y como el mismo lo señala que no estaba en su poder y que el lo había lanzado donde los funcionarios lo encontraron en un caucho de la camioneta, pudiera existir la probabilidad de que la cantidad no fuera la que este ciudadano cargaba para su consumo. Ante la duda, es por lo que le solicito hasta tanto el fiscal logre esclarecer realmente los hechos por los que se pretende involucrar a este ciudadano, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, como lo es el veinticuatro (24) de febrero de 2011, siendo aproximadamente, las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios ISARGENTO PRIMERO (IAPES) ALEJANDRO CONTRERAS, DISTINGUIDO (IAPES) ANTONIO GARCIA y el AGENTE (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, se encontraban en las instalaciones de la estación policial Cruz Salmerón Acosta, cuando se recibió llamada telefónica, donde se indicaba por parte de una persona que no quiso identificarse que en la parada de camionetas de Guamache se encontraba un ciudadano que vestía camiseta color blanca, pantalón tipo bermudas color marrón y calzado color azul, el cual era conocido como el chino, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, una vez en el mismo observaron una camioneta FORD, de color amarillo, placas 472-LAG y a un ciudadano con las características aportadas en la llamada telefónica, por lo cual preguntaron a quien llamaban el chino respondiendo uno de los ciudadanos por el seudónimo, por lo cual en presencia del chofer y un pasajero, procedieron a realizarle una revisión y en ese momento el ciudadano lanzó debajo del vehículo logrando observar cerca del caucho trasero un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente que contenía una sustancia en polvo droga de la denominada COCAINA. Configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado la presunta sustancias estupefacientes denominadas COCAINA (Folios 02 y su vto.). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos PEDRO PABLO RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOSE FRANCISCO MILLAN, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la cocaína, así como la detención del imputado de autos. (Folios 03 y 04). Acta de Aseguramiento de fecha 24-02-2011, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. (Folio 05). Planilla de Cadena de Custodia, la sustancia incautada. (Folio 09 ). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, de fecha 25-02-2011, No. 9700-162-0095-11, donde se deja constancia de la especie y cantidad de droga incautada, llegando a la conclusión que es COCAINA con el peso neto 9.900 gramos. (Folio 15). Así mismo, está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo y que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, por cuanto considera quien aquí decide que existe la presunción razonable de que en el presente caso opere el peligro de fuga; por cuanto en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, la magnitud del daño causado ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa grave daño a la sociedad y en virtud que la imputada de autos presenta registros policiales. Por lo que todas estas razones antes expuestas y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra PEDRO RAFAEL ZERPA, venezolano, nacido en fecha 10-09-77, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.743.265, de oficio pescador, residenciado en el Guamache, calle las flores, casa sin número, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO