REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000929
ASUNTO : RP01-P-2011-000929

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 12:00pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-00929 seguida en contra de MARÍA GREGORINA SEGURA MARTINEZ, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.463, nacida en fecha 11-09-1984, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Las Palomas, sector Caucaguita, casa sin número, Cumaná, estado Sucre; en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA Y la detenida de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abg. OMAIRA GUZMAN, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de la ciudadana MARÍA GREGORINA SEGURA MARTINEZ, en virtud que una vez revisadas las presentes actuaciones se observa, que consta al folio dos (02) un Acta Policial, de fecha 24-02-11, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) CARLOS CASTILLO y AGENTE (IAPES) MAYERLIN ARRIOJA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 04:55 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barrio Las Palomas, específicamente, por el sector caicaguita, cuando lograron avistar a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto, procediendo la funcionaria MAYERLIN ARRIOJA, a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en la parte delantera del pantalón gris que vestía para ese momento un envoltorio de material sintético de color negro, sujeto con cinta adhesiva de color rojo, contentivo a su vez de residuos vegetales droga de la denominada MARIHUANA, en virtud de lo antes expuesto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificada como MARÍA GREGORINA SEGURA MARTINEZ. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga MARIHUANA. (folio 05) y Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-162-0097-11, donde se deja constancia que la sustancia es drogas de la denominada MARIHUANA, con el peso neto de 30,085 gramos. (Folio 12). En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios, con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse COMO POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de la prenombrada ciudadana, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente, el Tribunal impuso a la detenida, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “La defensa, vista la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, le acompaña en la misma, por cuanto es lo ajustado a derecho en el presente caso”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga MARIHUANA. (folio 05) y Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-162-0097-11, donde se deja constancia que la sustancia es drogas de la denominada MARIHUANA, con el peso neto de 30,085 gramos. (Folio 12) y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de la ciudadana, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARÍA GREGORINA SEGURA MARTINEZ, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.314.463, nacida en fecha 11-09-1984, profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio Las Palomas, sector Caucaguita, casa sin número, Cumaná, estado Sucre . Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO