REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000913
ASUNTO : RP01-P-2011-000913

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 04:00PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-00908, seguida en contra de LUIS DANIEL MARTINEZ ARENAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.462, nacido el 25/12/1984, soltero, de oficio barbero y residenciado en la llanada, sector 3, vereda 3, casa sin número, frente al liceo, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Pública 4° en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesto el imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ ARENAS, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011 por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N.- 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumana, quines dejan constancia en acta que se encontraba en labores de investigación por el Perímetro de la ciudad y cuando transitaban el Sector Denominado Altamira de Mariguitar, quien la notar la presencia de la comisión oculto dentro de la maleza un envoltorio de papel de color marrón el cual contenía en su interior presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que de inmediato los funcionarios procuraron la búsqueda de un ciudadano a los fines de que fungiera como testigo presencial del procedimiento, contando con la colaboración de un ciudadano de nombre Jesé Ramírez, por lo que procedieron a imponer al referido ciudadano del articulo 205 del COPP, practicándosele una revisión corporal, incautándosele al mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana, así como también la cantidad de Ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes (862 Bsf) y un teléfono celular marca motorota de color negro, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que se determina la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado: “Solo quiero decir que soy consumidor y que los funcionarios me quitaron el dinero de mi trabajo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, insto en este acto al representante del Ministerio Público a fin que recabe las resultas del examen toxicológico practicado a mi representado a la urgencia del caso a fin de la presentación del acto conclusivo.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N.- 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre de esta Ciudad de Cumana, quines dejan constancia en acta que se encontraba en labores de investigación por el Perímetro de la ciudad y cuando transitaban el Sector Denominado Altamira de Mariguitar, quien la notar la presencia de la comisión oculto dentro de la maleza un envoltorio de papel de color marrón el cual contenía en su interior presunta droga de la denominada Marihuana, por lo que de inmediato los funcionarios procuraron la búsqueda de un ciudadano a los fines de que fungiera como testigo presencial del procedimiento, contando con la colaboración de un ciudadano de nombre Jesé Ramírez, por lo que procedieron a imponer al referido ciudadano del articulo 205 del COPP, practicándosele una revisión corporal, incautándosele al mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana , así como también la cantidad de Ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes (862 Bsf) y un teléfono celular marca motorota de color negro, por lo que quedó detenido. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial de fecha 24-02-11, suscrita por los funcionarios SM/ DIAZ CARLOS ALBERTO Y S/1RO MARQUEZ RODOLFO, adscritos al Destacamento N.- 78 de la Guardia Nacional donde se dejó constancia de la detención de la precitada ciudadana, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Marihuana (Folio 04); Actas de entrevista, de fecha 24-02-11, rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUEZ RAMIREZ, quien fungió como testigos presenciar del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 06). Acta de Aseguramiento, de fecha 24-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada Marihuana (Folio 08); Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, de fecha 24-02-2011.- (Folio 13); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; de igual forma se acuerda la solicitud efectuada por la defensa previa anuencia del imputado para la práctica del examen toxicológico. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS DANIEL MARTINEZ ARENAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.816.462, nacido el 25/12/1984, soltero, de oficio barbero y residenciado en la llanada, sector 3, vereda 3, casa sin número, frente al liceo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO