REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000912
ASUNTO : RP01-P-2011-000912

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 05:30PM; se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil ALEXON FLORES, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2011-0912 seguida al ciudadano JOEL JOSE BEJERANO, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.661.410, soltero, de ocupación promotor deportivo, residenciado en tres picos, sector las torres, casa N° 135, Cumana Estado Sucre; en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal 10 del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abg. OMAIRA GUZMAN, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano JOEL JOSE BEJARANO, según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud que solo cursa denuncia formulada por la presunta victima quien manifiesta que el ciudadano la agredió físicamente pero al efectuarle examen medico legal el mismo no arrojó lesión alguna que calificar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “La defensa, vista la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público, le acompaña en la misma por cuanto es lo ajustado a derecho en el presente caso.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 3, donde cursa el acta de denuncia interpuesta por la victima y al folio 17 el examen medico legal donde se deja constancia que la ciudadana no presentó lesiones que calificar de carácter medico legal al momento de la práctica del examen. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOEL JOSE BEJARANO, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.661.410, soltero, de ocupación promotor deportivo, residenciado en tres picos, sector las torres, casa N° 135, Cumana Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO