REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000908
ASUNTO : RP01-P-2011-000908

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 04:15PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-00908, seguida en contra de JHONNY JOSE CHACON ENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.318, de 21 años de edad, nacido el 02/08/1989, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la villa olímpica, bloque 15, apartamento 002, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Pública 4° en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesto el imputado de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHONNY JOSE CHACON ENRIQUEZ, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 24/02/2011, uncionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de investigación por el sector bebedero, calle circo, cerca del caño, cuando observaron a un ciudadano oque se encontraba parado frente a una residencia y al notar la presencia de la comisión policial optó por lanzar un objeto al caño por lo que los conllevó a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal logrando incautarle al miso en el bolsillo delantero del pantalón derecho un envase de plástico de color rojo con una tapa transparente del mismo material contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivo de varios fragmentos de la presunta droga denominada crack, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que se determina la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicito a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la imputado: “A mi me sembraron los funcionarios policiales, yo no soy consumidor y eso no era mío.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa revisadas las actuaciones procesales, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y lo expuesto por mi representado en esta sala de audiencias, solicito al Tribunal la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 por cuanto no se cuenta con suficientes elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que le atribuye el Ministerio Público el día de hoy, aunado a lo manifestado por mi defendido quien expuso en esta sala no ser consumidor y que los policías le sembraron la sustancia incautada en el procedimiento. Esto se puede constatar en la forma como recogen los funcionarios en el acta de investigación penal cursante al folio 2, de cómo sucedieron los hechos cuando señala que “en el bolsillo delantero derecho un envase de plástico color rojo con una tapa transparente contentivo de ocho envoltorios…” y luego manifiestan que se realizó una búsqueda en el caño de aguas servidas, donde el ciudadano lanzó el objeto, siendo infructuosa su ubicación… además, el testigo que supuestamente funge y que estaba presente al momento que se le realizara la revisión corporal al ciudadano que resultó detenido, pero en ningún momento aparece reflejado en la declaración del testigo que los funcionarios le pusieron a la vista a dicho testigo lo incautado por la comisión, pero si manifiesta que lo incautado si era lo mismo que poseía el ciudadano. Como aparece luego después de esta confusión el envase color rojo con envase transparente si es el mismo que los funcionarios refieren que el ciudadano lanzó al caño y no pudieron encontrarlo. Por lo que ante la duda y el desconocimiento de cómo resultaron los hechos solicito la libertad sin restricciones para mi representado, así mismo insto al Ministerio Público a fin que realice la ampliación de las entrevistas efectuadas a los testigos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control, en presencia de las partes, Resuelve: Escuchada la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24/02/2011, uncionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de investigación por el sector bebedero, calle circo, cerca del caño, cuando observaron a un ciudadano oque se encontraba parado frente a una residencia y al notar la presencia de la comisión policial optó por lanzar un objeto al caño por lo que los conllevó a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal logrando incautarle al miso en el bolsillo delantero del pantalón derecho un envase de plástico de color rojo con una tapa transparente del mismo material contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivo de varios fragmentos de la presunta droga denominada crack, por lo que quedó detenido. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial de fecha 24-02-11, suscrita por los funcionarios /2DO CARLOS ALVAREZ Y C/2DO CARLOS AVILE, adscritos al (IPAES), donde se dejó constancia de la detención de la precitada ciudadana, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada CRACK (Folio 02); Acta de Aseguramiento, de fecha 24-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada Cocaína Base Tipo Crack (Folio 03); Actas de entrevistas, de fecha 07-02-11, rendidas por el ciudadano MARVAL RIVERO LUIS FELIPE, quien fungió como testigos presenciar del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04); Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, de fecha 24-02-2011.- (Folio 07); Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0094-11, suscrita por los funcionarios del (IAPES) CARLOA MANUEL AVSILES y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (850MG) (folio 14); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal desestimando entonces lo solicitado por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONNY JOSE CHACON ENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.318, de 21 años de edad, nacido el 02/08/1989, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la villa olímpica, bloque 15, apartamento 002, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO