REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000904
ASUNTO : RP01-P-2011-000904
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 06:16PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ CORONADO PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.680, nacido en fecha 05/09/1982, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la última calle del polígono en la última parada de autobuses, casa tipo rancho, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CORONADO PÉREZ, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 24 de Febrero de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen al imputado de autos, quien fuera localizado en la azotea del negocio Farmacia SAAS 13 de Agosto, C.A., en el cual le incautaron dos compresores de aire acondicionado hurtados de dicho negocio, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA SAAS 13 DE AGOSTO C.A.; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continúe conforme al procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado RICARDO JOSÉ CORONADO PÉREZ, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, analizadas como han sido las actuaciones y toda vez que el delito imputado es el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para privarlo de libertad, esto en cuanto al tipo penal ya que no existen a las actuaciones que los hechos ocurrieron de la manera como lo señala el fiscal del Ministerio Público y como quiera que para determinar si efectivamente mi defendido participo en este hecho al fiscal le faltan diligencias por practicar considero que se encuentra ajustado a derecho solicitar para mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, en estos tipos de delito puede llegarse a un acuerdo reparatorio susceptibles para dicho acuerdo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad y los alegatos esgrimidos por la defensa, revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 24/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 23/02/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MAESTRE (Folio 03). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: un destornillador de punta estriada de color negro con amarillo, un alicate metálico de color rojo y dos compresores de aires acondicionado, uno de forma ovalada de color negro serial AK526ES116 y el otro de forma cilíndrica de color negro, marca Bristol Infinity, modelo AZON588A, Serial S3002K05305 (Folio 05 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 24/02/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 11 y vto). Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 24/02/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del peritaje realizado a un compresor de tamaño regular, un compresor pequeño, un destornillador, y un alicate, el cual arrojó como conclusión tener un valor unitario de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) (Folio 09 y vto). Inspección N° 540 de fecha 24/02/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características y condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos (Folio 10). Oficio N° 9700-174-SDC-388 de fecha 24/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano RICARDO JOSÉ CORONADO PÉREZ, presenta registros policiales en la ciudad de Cumaná por uno de los Delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos, y en Guayana por el delito de Hurto (Folio 12), igualmente tenemos que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Ahora bien, considera quien decide que en el presente caso no se configura el tercer numeral del precitado artículo 250, en virtud que no se acredita la existencia de la presunción razonable de que en el presente caso opere el peligro de fuga. Por lo que todas estas razones antes expuestas y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la privación Judicial Preventiva de libertad, haciendo procedente en el presente caso acordar una medida menos gravosa, considerando dicha medida como suficiente para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se aparta del Criterio fiscal declarando sin lugar el mismo y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ CORONADO PÉREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.680, nacido en fecha 05/09/1982, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la última calle del polígono en la última parada de autobuses, casa tipo rancho, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA SAAS 13 DE AGOSTO C.A. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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