REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000901
ASUNTO : RP01-P-2011-000901

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 06:00 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del alguacil ALEXON FLORES siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.708, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/07/01989, de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Tacal, Calle Dr. Ángel Marcano, Casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN y el detenido, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien estando en funciones de guardia, acepta el cargo recaído y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, quien manifiesta: Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, ampliamente identificado en actas; ya que el mismo fue detenido en fecha 24 de Febrero de 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que fuere señalado por su hermana NATTY DEL VALLE DUQUE MORALES, como la persona que bajo los efectos de las drogas, le destruyó su casa en construcción, ubicada en la Calle Dr. Ángel Marcano de El Tacal, y vociferaba palabras obscenas en su contra, siendo puesto a la orden del Ministerio Público; y una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado, toda vez que no existen testigos en el presente procedimiento ni la denuncia respectiva. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este tribunal Cuarto de control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, a favor de RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, quienes se encuentran debidamente asistidos, ya que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los imputados, toda vez que no existen testigos en el presente procedimiento ni la denuncia respectiva. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de RAFAEL EDUARDO ÑAÑEZ MORALES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.708, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/07/01989, de profesión u oficio indefinido, residenciado en El Tacal, Calle Dr. Ángel Marcano, Casa N° 102, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en perfecto estado físico. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, con oficio en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA


ABG. JESSY