REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000897
ASUNTO : RP01-P-2011-000897
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 06:45 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano BUCARITO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.905.335, natural del Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 09/03/1959, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Chuparin, vereda 1, casa N° 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, el Abg. HOFFMANN MUSSO, INPRE N° 61.670, con domicilio procesal en la Urb. Santa Elena, casa N° 215 de esta ciudad y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto a lo que el mismo manifestó que contaba, designando para los efectos al precitado abogado, quien aceptó el cargo recaído y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 23 de Febrero de 2011, siendo las 12:30 PM, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en Santa Fe, proceden a detener al vehículo Ford Pick Up, azul, placa 084-XIJ, serial de carrocería AJFINK23030, siendo su conductor el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, vehículo que fuere denunciado como hurtado del Mercado Municipal de Cumaná, por su propietario el ciudadano Luis Beltrán Velásquez Gutiérrez, cuando éste se encontraba realizando compras, quedando el detenido a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1 y 2, ordinal 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continúe conforme al procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, quien manifestó: Yo me encontraba frente al mercado municipal cuando llego un amigo Rafael González y me dijo que si quería ganarme mil bolívares por llevar una camioneta a guanta para entregársela a pedro en la redoma de guante ahí mismo que el me iba a dar los mil bolívares. Cuando voy en la carretera y llego a la alcabala de la guardia salen un montón de guardias con dos muchachos que decían que era la camioneta, los mismos me preguntaron para donde llevaba la camioneta y me llevaron.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Como ha dicho mi defendido, el vehículo solo se lo dieron para que lo transportara de un sitio a otro con el desconocimiento de que el vehículo haya sido hurtado y la presunta victima en la denuncia manifestó que la camioneta estaba estacionada y que cuando salió la misma no se encontraba. No entiende la defensa que como sucede esto cuando la llave la tenía la otra persona, a lo mejor había dos llaves o era una llave. Considero que el delito de hurto no se encuentra configurado, por cuanto el no se iba a beneficiar de ese vehículo, el solo se iba a beneficiar de un dinero que le iban a dar y, por lo que no esta debidamente configurado. Debemos entender que el hurto es apoderamiento, ese es su verbo rector, para aprovecharse pero en este caso, no lo es y no hay ningún testigo que lo evidencie por cuanto solo contamos con la denuncia de la victima, considerando que la precalificación jurídica dada no esta acorde con lo que se desprende en las actas. Es por ello que solicito en virtud que mi representado se encuentra solicitado por el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial penal, el mismo sea colocado a la orden de dicho juzgado y que el mismo permanezca en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en el presente caso se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible; apartándose esta juzgadora de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y ajustando la conducta del imputado según lo que se evidencia de las actuaciones; dentro de lo tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Configurando entonces lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 23/02/2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Denuncia Común de fecha 23/02/2011, suscrita por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada por el ciudadano LUIS BELTRÁN VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (Folio 03). Planilla de Control de Cedulación, suscrita por funcionario del SAIME, con los datos del ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO (Folio 08). Copia fotostática del Certificado de Vehículo N° 29786196, en la cual aparece como propietario del vehículo Marca Ford, Modelo Pick Up, Placa 084-XIJ, el ciudadano LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (Folio 09). Avalúo Para Vehículos suscrito por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 10). Acta de Investigación Penal de fecha 24/02/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 11 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-392 de fecha 24/02/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ BUCARITO, presenta registros policiales en Puerto La Cruz por los delitos de Robo, Daños a Medios de Transporte, Hurto de Vehículo; en Maturín por los delitos de Droga y Hurto de Vehículo; en Ciudad Bolívar por el delito de Hurto de Vehículo; en Ciudad Guayana por el delito de Hurto de Vehículo; en Carúpano por el delito de Hurto de Vehículo; en El Llanito por el delito de Hurto de Vehículo; y en Cumaná por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y solicitado por el Tribunal Segundo de Control (Folio 14). Configurando de esta forma igualmente lo establecido en el numeral 2 del artículo 250, toda vez que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción explanados anteriormente para estimar y presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público. De igual forma se encuentra cubierto el numeral 3 del precitado artículo 250, por cuanto considera quien aquí decide que existe la presunción razonable de que en el presente caso opere el peligro de fuga; ya que en la presente causa se pone de manifiesto el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que, el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de hurto o robo acarrea una pena que va de los cuatro (04) años a los seis (06) años de prisión, no excediendo los tres años en su límite máximo; hace procedente la operabilidad para la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad; no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide; la mala conducta predelictual del imputado de autos y por interpretación en contrario con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal hacen procedente decretar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano BUCARITO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.905.335, natural del Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 09/03/1959, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Chuparin, vereda 1, casa N° 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículo numeral de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de LUIS BELTRAN VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que efectúe el traslado del imputado de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control informando que el imputado se encuentra detenido a la orden de este juzgado. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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