REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000878
ASUNTO : RP01-P-2011-000878

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las 05:15PM, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala ALEXON FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-00878 seguida en contra de OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.176, de 32 Años de edad, nacida el 11/11/1978 de ocupación ama de casa y residenciada en la población de Araya, Sector Nueva Araya cerca del Cementerio, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ RAMOS, la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el Tribunal, una vez impuesta la imputada de su derecho a ser asistida por abogada de su confianza a lo que la misma manifestó no contar y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del sagrado derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana OLGA VICTORIA CUMANA BRITO, plenamente identificado en actas, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 22/02/2011 siendo las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que encontrándose en labores de investigación por el Perímetro de la ciudad cuando se encontraban específicamente por la calle montes cerca del edificio la copita avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procurando uno de los funcionario buscar testigos presenciales del procedimiento y en presencia de los mismos la ciudadana se introdujo la mano derecha dentro de la parte delantera del pantalón Jean que vestía para el momento y logra sacar un bulto de regular tamaño de color amarillo y lo lanza al piso cerca de donde se encontraba parada, cayendo el mismo en la cuneta de la acera derecha de dicha vía pública, rápidamente en presencia de los ciudadanos allí presentes colectó el bulto; observando que en el mismo se encontraban residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedó detenida. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro de las previsiones del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la Privación de Libertad, que la presente causa continúe conforme al procedimiento.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó querer declarar, y expuso: “Yo lo único que quiero decir es que soy consumidora.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por mi representada quien se declaró consumidora, aunado a la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, este Defensa considera procedente solicitar al Tribunal la libertad inmediata para mi representada. Ahora bien, en el caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito para mi representada una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, solicitud que se hace en atención a la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la norma adjetiva penal, en virtud que mi representada ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, aunado a que la misma manifestó en esta sala de audiencias ser consumidora, considera entonces la defensa que en este caso prospera una medida cautelar. Así mismo, considera la defensa que se debe tomar en cuenta que aunque el delito contempla una pena a imponer de ocho a doce años de prisión, y que la misma supera lo contenido en el artículo 251 parágrafo primero del peligro de fuga que establece que puede presumirse el peligro de fuga cuando el termino máximo de la pena a imponer es superior a los diez años, no es menos cierto que esto no impide que mi representada pueda optar por la medida solicitada. Por último insto al Ministerio Público a fin que recabe a la urgencia del caso el resultado de la prueba toxicológica.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta Policía del Fecha, de fecha 22/02/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada de fecha 22/02/2011, donde los funcionarios dejan constancia de las características de la sustancia, consistencia y color, presuntamente marihuana (Folio 02). Acta de Entrevista, rendidas por los ciudadanos FRANCELINA DEL VALLE TOVAR Y HECTOR ANTONIO SANABRIA quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y los expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar. (Folio 04 Y 05). Registro de Cadena de Custodia y evidencia física (Folio 08). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0093-11, practicada por el experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIGRAMOS (22g con 455mg) (Folio 09). Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción explanados anteriormente para estimar y presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber, tomando en cuenta que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo y que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, por cuanto considera quien aquí decide que existe la presunción razonable de que en el presente caso opere el peligro de fuga; por cuanto en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 Y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, la magnitud del daño causado ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que causa grave daño a la sociedad y en virtud que la imputada de autos presenta registros policiales. Por lo que todas estas razones antes expuestas y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación de la ciudadana imputada en el delito que se le imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.176, de 32 Años de edad, nacida el 11/11/1978 de ocupación ama de casa y residenciada en la población de Araya, Sector Nueva Araya cerca del Cementerio, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal, haciendo énfasis en virtud que la misma ha manifestado en esta sala de audiencias ser consumidora, deberá mantenerse en un lugar aislado al resto de la población penal, hasta tanto conste a las actas la resulta de la práctica del examen toxicológico efectuado a la imputada lo cual debe serle informado mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO