REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000876
ASUNTO : RP01-P-2011-000876
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 4:36 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000876, seguida en contra del ciudadano DOMINGO DUQUE, venezolano, de 49 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Timoteo Urbaneja y María Eufemia Duque, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael de Neverí, rancho que queda por la vía de Río caribe, hacia La Rinconada, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Elinor del Valle Hernández y Gustavo Adolfo Ortiz Rivas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Abg. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Ofic. N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.70.47, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley, e imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-02-2011, cuando el imputado de autos, le suministró un arma de fuego al adolescente Gustavo Adolfo Ortiz, para que éste se metiera en la agencia de loterías “Alí Babá”, ubicada en el sector la rinconada parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de SUMINISTRO DE ARMAS, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, por lo que solicito la libertad plena de mi representado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-02-2011. Igualmente, surgen como elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Montes, donde dejan constancia de la llamada recibida en la cual le manifiestan a los funcionarios acerca del hecho ilícito presuntamente cometido por el imputado de autos luego de haber sido señalado por el adolescente Gustavo Adolfo Ortiz Rivas, como la persona que presuntamente le había suministrado un arma de fuego bajo amenaza de muerte para que realizara un robo a mano armada en la Agencia de Lotería Ali Baba”. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, Cursa 9700-174-SDC-384, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el ordinal 3 del referido artículo y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado DOMINGO DUQUE, venezolano, de 49 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, no recuerda su fecha de nacimiento, hijo de Timoteo Urbaneja y María Eufemia Duque, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael de Neverí, rancho que queda por la vía de Río caribe, hacia La Rinconada, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Elinor del Valle Hernández y Gustavo Adolfo Ortiz Rivas; CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad y oficio al Coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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