REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000872
ASUNTO : RP01-P-2011-000872

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 4:16 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ALEXON FLORES y JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000872, seguida en contra del ciudadano DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 236, frente al Despacho Jurídico del Abg. ELOY RENGEL, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANI JOSEFINA ROSAS REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abogados CARLOS GIL BRITO y ARÉBALO BEJARANO FERNÁNDEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados, siendo los mismos los Defensores Privados Abogados CARLOS GIL BRITO y AREBALO BEJARANO FERNÁNDEZ, quienes se encuentran inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 146.680 y 148.466 respectivamente, y tienen domicilio procesal en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Primera Calle, Manzana 03, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, quienes encontrándose presentes en sala, los supra identificados profesionales del Derecho, los mismos aceptaron la designación efectuada, prestaron el juramento de Ley y se impusieron del contenido de las actuaciones.


DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-02-2011, siendo las 3:00 p.m., cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las averiguaciones relacionadas en el expediente N° I-602.700, por uno de los delitos contra la propiedad, efectuaron entrevistas a varios vecinos del lugar en el cual ocurrieron los hechos, manifestando uno de ellos, el cual no quiso identificarse, que un ciudadano, apodado “Danny”, se encontraba vendiendo una laptop y que éste vivía por la Avenida Panamericana, cerca de un bufete jurídico. Al llegar al lugar, ubicaron a un ciudadano, frente al escritorio jurídico con las características similares a las dadas por el vecino, y un bolso de color negro, el cual, al solicitarle que lo mostrara, el mismo contenía en su interior una computadora tipo laptop, la cual había sido denunciada por parte de la ciudadana Elyanni Rosas, como robada, por lo que resultó detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el Abg. CARLOS GIL BRITO, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, visto que nos encontramos en la fase de investigación y que faltan diligencias por practicar, solicito se acuerde una medida cautelar de fácil e inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-02-2011, siendo las 3:00 p.m., cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las averiguaciones relacionadas en el expediente N° I-602.700, por uno de los delitos contra la propiedad, efectuaron entrevistas a varios vecinos del lugar en el cual ocurrieron los hechos, manifestando uno de ellos, el cual no quiso identificarse, que un ciudadano, apodado “Danny”, se encontraba vendiendo una laptop y que éste vivía por la Avda. Panamericana, cerca de un bufete jurídico. Al llegar al lugar, ubicaron a un ciudadano, frente al escritorio jurídico con las características similares a las dadas por el vecino, y un bolso de color negro, el cual, al solicitarle que lo mostrara, el mismo contenía en su interior una computadora tipo laptop, la cual había sido denunciada por parte de la ciudadana Elyanni Rosas, como robada, por lo que resultó detenido. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes: Al folio 1 y vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una computadora tipo laptop marca ACER, de color negro, seriales LAXLFOX105802020F11601. Al folio 6 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 022, a una computadora tipo laptop marca ACER, de color negro, seriales LAXLFOX105802020F11601 y a un bolso de color negro. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-74-SDC-379, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, junto con los objetos incautados. Al folio 10, cursa denuncia interpuesta por la víctima. Al folio 11, cursa copia de factura. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 236, frente al Despacho Jurídico del Abg. ELOY RENGEL, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANI JOSEFINA ROSAS REYES; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO