REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000871
ASUNTO : RP01-P-2011-000871
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 3:55 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y de los Alguaciles ALEXON FLORES y JESÚS GARCÍA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000871, seguida en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.400.753, de estado civil soltero, natural de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 11-03-53, hijo de Pedro Salvador Bello y María Rosario Rodríguez, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Lorenzo, calle la flor, casa S/N°, cerca de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JESÚS ANTONIO FUENTES AZÓCAR, venezolano, de 40 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-08-61, hijo de Máximo Rodríguez y Carmen Teresa Azócar (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, sector bella vista, casa S/N°, detrás de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Abg. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Ofic. N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.70.47, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley, e imponiéndose de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-02-2011, siendo las 3:00 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en la Comisaría del Municipio Montes, reciben llamado para que se dirigieran a la Plaza Bolívar de la Parroquia San Lorenzo, y al llegar observan una aglomeración de personas, y entre ellas, a dos ciudadanos que discutían fuertemente por lo que procedieron a detenerlos y al hacerle la revisión corporal, no les consiguieron nada de interés criminalístico, sólo se les apreciaron heridas en diferentes partes de sus cuerpos, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, por lo que solicito la libertad plena de mis representados.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-02-2011, siendo las 3:00 p.m., cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en la Comisaría del Municipio Montes, reciben llamado para que se dirigieran a la Plaza Bolívar de la Parroquia San Lorenzo, y al llegar observan una aglomeración de personas, y entre ellas, a dos ciudadanos que discutían fuertemente por lo que procedieron a detenerlos y al hacerle la revisión corporal, no les consiguieron nada de interés criminalístico, sólo se les apreciaron heridas en diferentes partes de sus cuerpos, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen como elementos de convicción que acreditan la o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Montes, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 9 y 10, cursa constancia médica emanada del Hospital de Cumanacoa, a nombre de los imputados de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 16, cursa examen médico legal practicado al imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, el cual presentó: escoriaciones lineales en cara anterior tercio medio de antebrazos, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado al imputado LUIS ANTONIO FUENTES, en el cual se determinó: sin lesiones de carácter médico legal. Al folio 18, cursan registros policiales, donde se desprende que el imputado JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, presenta registros policiales y el imputado LUIS ANTONIO FUENTES, no presenta registros policiales; pero a criterio de quien aquí decide, los mismos no son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto los imputados se encontraban en el sitio del suceso l momento de ocurrir estos no es menos cierto que no existen elementos que establezcan claramente su participación o autoría en tales hechos, lo que si se evidencia son las lesiones sufridas por estos pudiendo llegar a resultar de la investigación victimas del hecho; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y decretar a su favor la libertad sin restricciones, conforme lo disponen los artículos 44 y 49 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR de los imputados LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.400.753, de estado civil soltero, natural de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 11-03-53, hijo de Pedro Salvador Bello y María Rosario Rodríguez, de profesión u oficio chofer, residenciado en San Lorenzo, calle la flor, casa S/N°, cerca de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; y JESÚS ANTONIO FUENTES AZÓCAR, venezolano, de 40 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-08-61, hijo de Máximo Rodríguez y Carmen Teresa Azócar (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, sector bella vista, casa S/N°, detrás de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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