REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004857
ASUNTO : RP01-P-2010-004857
AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Visto el escrito presentado en fecha 15/02/2012, por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público representada por el Abogado RUDY JESUS PEREZ RAMOS, en la presente causa seguida al imputado DANIEL ALEJANDRO RIVAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nos.- 22.843.333, cuyo defensor es la Abogada Elizabeth Betancourt Defensora Pública Penal Primera, mediante el cual solicita Autorización de Incineración de droga con fundamento en lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y pide asimismo se prescinda de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto la droga incautada no tiene uso terapéutico conocido.
Esta Juzgadora, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa, que a los folios 27 al 31 riela Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR7-DO 025-2011, realizada por expertos del Departamento de Química, Laboratorio Regional 7, Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual se concluye que la droga incautada no tiene uso terapéutico en Venezuela motivado a que la relación riesgo beneficio es mayor.
Este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 148 y 191 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto considera y así se desprende de las actas procesales que la droga incautada no tiene uso terapéutico, se prescinde de la notificación al Despacho de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se acuerda la autorización solicitada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, para que se destruya mediante el procedimiento de incineración la totalidad de la sustancia incautada en la presente causa, que es la siguiente: NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE GRAMO ((0,99g) DE COCAINA BASE. Determinadas según Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR7-DO 025-2011, que riela a los folios 27 al 31, realizada por expertos del Departamento de Química, Laboratorio Regional 7, Comando de Operaciones, Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
El acto de incineración estará a cargo de la fiscalía solicitante u otro fiscal que a tal efecto designe el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, contará con la asistencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un experto quien deberá constatar la identificación de las sustancias y la correspondencia entre las sustancias incautadas y las sustancias a ser destruidas previo al procedimiento de incineración, y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes suscribirán el acta que se levante a tal efecto y se encargarán del traslado para la destrucción de las referidas sustancias si fuere necesario, el cual se llevará a cabo con la debida protección y custodia. Líbrese oficio al Ministerio Público adjunto al cual deberá remitirse copia certificada del informe dictamen pericial químico que cursa a los folios 27 al 31 del presente asunto y requiérase a ese despacho se sirva informar las resultas de la autorización emitida. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO